REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
PARTE ACTORA: TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO, portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 992.607.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ADA BEATRIZ GONZÁLEZ y CARMEN MIREYA CARDEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 29.785 y 12.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANETTE CAMACHO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.501.328.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.322.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 19043
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2009 que declaró Con Lugar la demanda que por desalojó incoara en su contra la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de diciembre de 2008 se recibió demanda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Losa Salías de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por ese mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y que la misma se negó a firmar el recibo mediante el cual se deja constancia de haberle entregado la compulsa de citación. Previa petición de la representación judicial de la accionante, el Tribunal de la causa acordó el complemento de la citación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el Secretario dejó constancia de la práctica de dicha actuación.
En fecha 23 de enero de 2009 la parte demandada, debidamente asistida de profesional del derecho, presentó Escrito de Contestación a la Demanda, asimismo confirió Poder Apud Acta a la Abogada María Adelaida Guillen de Torres.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, las apoderadas de la parte actora en fecha 26 de enero de 2009, presentaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009 la apoderad judicial de la accionada impugnó formalmente la prueba documental promovida por la actora, constituido por una fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento y desconociéndolo en su contenido y firma.
En fecha 06 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda por Desalojo, ordenó la entrega del inmueble arrendado y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
En fecha 18 de febrero de 2009, la representación de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en contra de la definitiva dictada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al expediente y fija el 10° día para dictar sentencia.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, la parte actora en fecha 01 de agosto de 2005 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ y JEANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE de un inmueble constituido por una Casa Quinta denominada QUINTA ENRIQUE (ahora Quinta Albertina) ubicada en la Calle El curtidor, Urbanización La Suiza, Municipio San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Que, el 30 de septiembre de 2006 el ciudadano LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ en su condición de arrendatario manifestó su voluntad a la actora su deseo de Resolver el Contrato de Arrendamiento, asimismo le informa que la coarrendataria Janette Camacho estaba recogiendo sus enseres para mudarse, en esa misma fecha las partes firman documento privado en el cual el arrendatario hace entrega del inmueble y la arrendadora devuelve el depósito en garantía del arrendamiento.
Que, la ciudadana Janette Camacho Uribe desde el 01 de octubre de de 2006 no se ha comunicación con la actora, a los fines de la celebración de contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa y de cumplimiento a la obligación de pagar el canon.
Que, la demandada desde fecha 04 de octubre de 2006 ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio Los Salías.
Que, la demandada adeuda a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00).
Sustenta la acción en el dispositivo contenido en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Demanda a la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE a fin de que convenga o a ello sea condenado, a: El DESALOJO el inmueble que ocupa y en pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que alcanzan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, cancelar las costas y costos del procedimiento, así como los honorarios de abogados.
Alegatos De La Parte Demandada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual alegó en su defensa lo siguiente:
Que, la acción es improcedente, porque en el capitulo intitulado “Los Hechos”, las apoderadas actoras refieren la celebración del contrato de arrendamiento entre la actora los ciudadanos Leopoldo Jacinto Bermúdez y Janette Tibisay Camacho Uribe y luego en el “Petitorio” sin alegar haber efectuado un contrato de arrendamiento con la última de las mencionadas, la demanda por Desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que, la acción de Desalojo es improcedente, no ajustada a derecho y no llena ninguno de los requisitos de procedibilidad y admisibilidad.
Que, la accionante no acompañó al libelo de demanda en original el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sino una fotocopia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugna y desconoce en su contenido y firma.
Que, rechaza, niega y contradice la demanda por Desalojo, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que, del escrito de Consignaciones de Alquileres que cursa al expediente D-2006-058, debidamente valorado por la Juzgadora, se desprende la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre las partes.
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de le Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las consignaciones de cánones de arrendamiento contenidas en el Expediente respectivo no revisten el carácter de legítimamente efectuadas, además fueron consignados los correspondientes hasta el mes de abril de 2008 y, la accionante demanda los correspondientes a los meses de desde junio hasta noviembre todos del año 2008.
Que, la demanda por Desalojo debe prosperar.
Que, Declara CON LUGAR la Demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO contra la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, en consecuencia de ello ordena a entrega del inmueble arrendando a la accionante, asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Ante esta alzada ninguna de las partes presentó Escrito alguno, que sustentara o rechazara el Recurso Ordinario ejercido contra la Sentencia dictada en primera instancia.
CAPITULO IV
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En su forma original Documento Poder conferido por la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO a las Abogadas ADA BEATRIZ GONZÁLEZ y CARMEN MIREYA CARDEL, Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2007 inserto bajo el N° 14, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. En copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO como arrendadora y los ciudadanos LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ y JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE como arrendatarios. Por cuanto la accionada en su Escrito de Contestación a la Demanda, alegó que desconocía, en su contenido y firma tal documento e igualmente impugnó formalmente dicha copia, fundamentando dicha defensa en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, siendo así, conforme al mismo citado artículo la conducta procesal que debió seguir la promovente actora para mantener el valor probatorio de la copia impugnada dentro del proceso fue la de ratificar el documento y solicitar se verificara la prueba de cotejo, actividad ésta que fue llevada a cabo por la accionante sólo en lo referente a la insistencia del valor probatorio del documento y de la veracidad acerca de quién derivaba el mismo, vale decir que dicho contrato fue otorgado y firmado por la demandada. Por tanto a criterio de este Juzgador aun cuando, el sustento legal esgrimido por la parte demandada no se corresponde con el tipo de documento privado a que está referida dicha copia, se debe tener la misma por impugnada y, en consecuencia de ello debe desecharse del presente proceso y sin valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Tercero. En su forma original, Convenio de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrito entre la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA De COELHO y el ciudadano LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, mediante el cual el último de los nombrados hace entrega del inmueble arrendado y sus accesorios, así mismo dejan constancia que la arrendadora devuelve el depósito en garantía que le fuere entregado. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
Primero. En copia certificada folios varios del Expediente D-2006-058, cuyas partes son: Consignante: JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE y Beneficiario: TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO, Motivo: Consignación DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad de Promoción de Pruebas la parte demandada no aportó prueba alguna, por tanto no tiene este Juzgador ninguna que analizar ni valorar.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Demanda por Desalojo incoada en contra de la recurrente por la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA.
Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
Demanda la representación de la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre todos del año 2008, en su defensa aduce la parte demandada que, la actora no alega que hubiere celebrado contrato de arrendamiento con ella, sino que dijo que había suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ y JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, a los fines de resolver dicho punto, este Tribunal observa que, se evidencia de las documentales aportadas al proceso, las cuales tiene pleno valor probatorio, que se encuentra plenamente demostrado el reconocimiento de la condición de arrendadora de la ciudadana TERESA DE GOUVEIA por la parte accionada, ya que ésta manifestó ante funcionario público competente, cual es el Juez de Municipio Los Salías, que es arrendataria desde el año 2003 de un inmueble ´propiedad de la accionante en este proceso y con tal condición y circunstancias efectuó a su favor el pago de cánones de arrendamiento a través de la figura de Consignación Arrendaticia; asimismo no consta prueba alguna en el presente expediente de la existencia de una relación contractual a tiempo determinado, por tanto debe concluir este Juzgador que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, por tanto es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble a su arrendadora, la acción de Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y Así se deja establecido.
Asimismo, quedó evidenciado de las actas del proceso que el canon de arrendamiento mensual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales, así fue alegado por la actora en su libelo y probado con las copias certificadas aportadas correspondientes a las consignaciones de alquileres efectuadas ante el Tribunal de Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial por la parte demandada. Y Así se Decide.
A su vez la parte demandada, sustenta su defensa en que la demandante no expresa haber celebrado contrato de arrendamiento con ella, más consta suficientemente en autos, tal como antes se expresó, que en efecto a las partes contendientes en el presente juicio las une un Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ya que la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara dicho alegato de la accionante. Y Así se Declara.
Planteada así la controversia, y en atención del dispositivo contenido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disposiciones legales que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por tanto en aplicación del dispositivo legal transcrito es obligación de las partes aportar al proceso las pruebas que sustentan sus alegatos, defensas y excepciones, siendo como lo es la presente acción una de Desalojo sustentada en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su inciso a), referida a la procedencia del desalojo cuando el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, era obligación de la demandada alegar y probar el cumplimiento de su obligación locataria o la causal eximente del cumplimiento de dicha obligación, actividad probatoria ésta que no fue realizada por el demandado con las probanzas traídas al proceso.
En conclusión:
No habiendo desvirtuado la parte demandada recurrente, el alegato de la actora de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una Casa Quinta de una sola planta denominada QUINTA ENRIQUE (ahora Quinta Albertina) ubicada en la Calle El Curtidor, Urbanización La Suiza del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual deviene la obligación para la arrendataria (demandada) de pagar el canon de arrendamiento mensual demandado, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, es impretermitible para este Juzgador declarar procedente la acción de Desalojo intentada por la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO contra la ciudadana JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE y, ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Declara.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de Dos Mil Nueve (2009) por el Juzgado Primero del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación y razonamiento la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de Dos Mil Nueve (2009) por el Juzgado Primero del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se declara: CON LUGAR la Demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO contra la ciudadana JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, todas debidamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al Desalojo del inmueble arrendado, identificado como: una Casa Quinta de una sola planta denominada QUINTA ENRIQUE (ahora Quinta Albertina) ubicada en la Calle El Curtidor, Urbanización La Suiza del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y los que se sigan venciendo.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada recurrente, se condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, al Primer (1°) los día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N° 19043
HDVC/hdvc
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