REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º


PARTE OFERENTE: JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.335.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERENTE:
DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, MARIA FILOMENA GARCES SARGO y HECTOR RAFAEL BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.530, 73.666 y 3.238, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 15.198.404 y V- 14.869.806, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE OFERIDA: MARIA MILAGROS SOTO y MERCEDES ELENA URBINA REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.130 y 64.641, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 19110

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, propuso ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO.
Admitida en fecha 21 de enero de 2009, la presente solicitud, el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial fijó las 2:30 p.m., del día 28 de enero de 2009, para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección de los oferidos, con objeto de hacerle la Oferta Real conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el domicilio de los oferidos, levantó acta en la cual deja constancia del ofrecimiento real de pago, así de la negativa de los oferidos en aceptar la misma. En esa misma fecha se ordenó el depósito de la cantidad consignada.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de oferta real y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el objeto de que se traslade y constituya en el domicilio de los oferidos y realice la oferta a los acreedores a cuyo efecto se libró el despacho junto con oficio, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.
Ordenada la citación de los acreedores, la misma se verificó en su forma personal tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 76 al 83 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida, presentó escrito de oposición a la oferta real.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal fijó diez (10) días de despacho para decidir.
II
Planteamientos de las partes:

Presenta el solicitante ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, una oferta real de pago y depósito a favor de los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, con la finalidad de cancelar el precio de un unas bienhechurías consistentes en un kiosko denominado “Araguaney de Guarenas”, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Valle Verde, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, y que alega el oferente fue pactada con los oferidos la venta a favor de él, por un monto de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), equivalentes en moneda actual a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00). Que al momento de efectuar la compra pagaron a los vendedores una cuota de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el saldo de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), equivalentes en moneda actual a noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000,00), debían pagarse el día 30 de mayo de 2006, pero en esa fecha los acreedores se negaron a recibir el pago y posteriormente han insistido con ellos para pagarles dicho saldo más sus intereses, pero reiteradamente se han negado a recibir el pago, por cuyo motivo, acude ante el Tribunal para efectuar la correspondiente Oferta Real de Pago y solicitar el consiguiente depósito de la suma de dinero ofertada, si los acreedores se negaran a recibirla. Conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, consignó cheque de gerencia No. 00480686, girado contra el Banco Plaza, Sucursal Guarenas, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, equivalentes en moneda actual a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 125.432,46), girado a favor de los acreedores ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, oferta que le hacen a razón de cincuenta por ciento de dicha cantidad para cada una de ellos. Que dicha suma comprende el capital adeudado de Bs. 90.000.000,00, desde el día 30 de mayo de 2006, fecha fijada para el pago, más la cantidad de Bs. 35.432.463, 33, equivalente en moneda actual de Bs. F. 35.432,46, desde el 30-05-2006 fecha del pago hasta el día 19-01.09, por concepto de intereses calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela por las Tasas de Intereses Nominales Promedios Ponderados de los seis principales bancos comerciales Universales con cobertura Nacional, como tasa pasiva para depósitos a plazo a 90 días. Dichos cálculos de interés lo acompañan a la presente solicitud; del mismo modo consignan la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en dinero efectivo, equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), a favor del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, para cubrir gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, conforme al dispositivo del numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Que por las razones expuestas se evidencia que la oferta es válida y procedente porque los acreedores son capaces de recibir el pago; el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada más los correspondientes intereses, más los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento; el plazo para el pago está vencido; no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas, solicita: a) Que el Tribunal efectúe la oferta real a los acreedores arriba identificados; b) Que en el supuesto que los acreedores se nieguen a recibir el pago, el Tribunal procede a efectuar el depósito de la cantidad de dinero, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil; c) Que el Tribunal dicte todas las providencias que fueran procedentes para la oferta real y el depósito.

DE LA CITACION DE LA PARTE OFERIDA:

La citación de la parte oferida se verificó en su forma personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 25 de noviembre de 2009.
DEL RECHAZO DE LA OFERTA REAL POR EL OFERIDO.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida, presentó escrito de oposición a la oferta real de pago. No obstante la representación judicial de la parte oferente, en fecha 14 de diciembre del año 2009, mediante diligencia alegó la extemporaneidad del escrito presentado por la parte oferida.

III
MOTIVA:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR EL OFERENTE CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En Fecha 14 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte oferente alegó que el escrito presentado por la parte oferida es extemporáneo, en virtud de que las resultas de la comisión librada para citar a los oferidos se agregó a los autos en fecha 25-11-09, por lo que los tres (3) días a que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 26-11-09, por ello el referido lapso de tres días transcurrió en los días de despacho 26, 27 y 30 de noviembre de 2009, y en virtud de que el escrito fue presentado en fecha 02 de diciembre de 2009, el mismo resulta extemporáneo.
Establecido lo anterior corresponde para quien suscribe establecer la procedencia del alegato de extemporaneidad alegado y en tal sentido tenemos:
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta la citación practicada en su forma personal a los oferidos, ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, por lo que el lapso de tres (3) días para formular la oposición a que se refiere el artículo 824 de la Ley Adjetiva Civil, comenzaba a transcurrir al día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de noviembre de 2009.
En este orden de ideas, al constatar el calendario judicial de este Tribunal así como el Libro Diario llevado por este Juzgado, se observa que los tres (3) días de despacho transcurridos en este Juzgado y que tenía la parte oferida para formular la oposición al presente procedimiento, correspondió a los días 26, 27 y 30 de noviembre de 2009, y siendo que la parte oferida presentó su escrito de oposición en fecha 02 de diciembre de 2009, es decir, vencido el lapso anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar extemporáneo por tardía la aludida oposición y así se decide.-
Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
La controversia se plantea en torno a la validez de la oferta real de pago, que por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.125.432.463,33), equivalente en moneda actual a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 125.432,46), que le hizo el ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES a los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, a los fines de pagarle la acreencia derivada del contrato de venta acompañado al escrito de solicitud por la compra de unas bienhechurías así como los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la misma, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el 49, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá este operador de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes)
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.”
Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).

En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, que el ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, ofrece a los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.125.432.463,33), equivalente en moneda actual a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 125.432,46) que comprenden: El saldo restante por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalente en moneda actual a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00); y TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 35.432.463,30), equivalente a la moneda actual en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 35.432,33), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 30 de mayo de 2006 al 19 de enero de 2009, por meses de retraso en el pago de la acreencia; del mismo modo se deja constancia que la parte oferente consignó mediante otro cheque, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000,00) por concepto de gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE OFERENTE:

1- Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el número 49, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, teniéndose como ciertos lo siguientes hechos: 1) La Oferida es vendedora y el Oferente, el Comprador, de las bienhechurías indicadas ut supra. 2) El precio convenido a pagar por las precitadas bienhechurías fue la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,oo), equivalente en moneda actual a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), de los cuales la aquí Oferida recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,oo), equivalente en moneda actual a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) imputable al valor de las mismas y el resto a ser pagados el día de la venta definitiva. 3) El resto, es decir, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), equivalente en moneda actual a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,oo), debían pagarse el día 30 de mayo de 2006. Se observa que el precitado contrato fue suscrito por el vendedor y su cónyuge quién autorizó la Venta, convenida por documento autenticado, y que la obligación ya se encuentra vencida.-
2- Cálculo de los intereses moratorios realizados el primero por la empresa E. Diz Actuarial Services and Consulting, en el cual se estableció el monto de la deuda y los intereses adeudados lo cual ascendió a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 122.588.490,43), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.f. 122.588,49); el segundo realizado por el abogado en ejercicio ANTONIO TARAZONA, en el cual se deja constancia que para el día 16 de enero de 2009, el monto de la deuda y los intereses adeudados lo cual ascendió a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUTROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 125.432.462,33), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.f. 125.432,46), de tales instrumentos se desprende los cálculos de los intereses moratorios a la rata promedio ponderada de los seis principales Bancos Comerciales del país sobre tasas nominales promedio ponderada sobre depósitos as plazo fijo de 90 días renovables, instrumentos que al no ser impugnados por la parte oferida se le confiere valor probatorio.

Durante la fase probatoria:
1.- Promovió e hizo valer el documento público cursante a los folios 3 y 4 del expediente, contentivo del contrato mediante el cual los oferidos vendieron a MANUEL CORREIA RODRIGUES y DAVID FERNANDES FIGUEIRA, identificados en el mismo, unas bienhechurías consistentes en un kiosko denominado para entonces “Araguaney de Guarenas, con medidas de cuatro metros por cuatro metros (4x4 m.), en la dirección indicada en el mismo, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; este Tribunal deja constancia que el mismo ya fue objeto de análisis, el cual fue apreciado y valorado ut-supra. Así se declara.
2.- Promueve y hace valer el Informe y cuadros de cálculo de intereses moratorios a favor de los oferidos, cursantes a los folios 5 y 6 respectivamente, elaborado por la empresa Actuarial Services and Consulting, y el cuadro complementario de intereses moratorios elaborado por ellos, cursante al folio 7, este Tribunal deja constancia que ya fueron objeto de análisis, los cuales fueron apreciados y valorados ut-supra. Así se declara.
3.- Promueve y hace valer el contenido del Acta de Oferta Real, cursante a los folios 54 y 55, con la cual se prueba que la oferta la realizó en el domicilio de los acreedores oferidos, por el Juez territorial competente del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la misma sirve para demostrar que las actuaciones practicadas por el Juzgado comisionado se realizaron por un Juez competente y en el domicilio de los oferidos
4.- Promueve y hace valer el contenido del Acta de Oferta Real, cursante al folio 56, en la cual la Secretaria del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial deja constancia que siendo las 01:30 p.m. del 11 de agosto de 2009, se trasladó al domicilio de los oferidos, ubicado en la Quinta AREMALLI, al lado de la casa No. 2, Avenida Principal de Ruiz Pineda de la población de Guarenas, Estado Miranda, en la cual fue atendida por los oferidos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, quienes recibieron conforme sendas copias certificadas del Acta de Oferta Real, realizada por el mismo Tribunal en fecha 06-08-2009, con cuya actuación se cumplió el mandato del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la misma sirve para demostrar que las actuaciones practicadas por el Juzgado comisionado se hicieron en el domicilio de los oferidos.
5.- Promueve y hace valer el valor probatorio de la diligencia al folio 71 del expediente, de fecha 19 de noviembre de 2009, con la cual se consigna la cantidad de Bs. F. 1.000,oo, por concepto de gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, en cumplimiento del mandato del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, para la validez de la oferta.
6.- Promueve legajo constante de (21) páginas de copias fotostáticas de actas cursantes en el expediente 26046, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual contiene el juicio por rescisión de contrato al cual hace referencia la oferida EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, en el acta de Oferta Real, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante se desecha del presente procedimiento, toda vez que no guarda relación con lo debatido en el presente procedimiento.
7.- Promovió e hizo valer diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el promovente mediante la cual hicieron valer la extemporaneidad del escrito presentado por la parte oferida en este procedimiento, al respecto este Tribunal deja constancia que sobre este planteamiento hizo su pronunciamiento como punto previo en la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
Durante la fase probatoria:
1.- Promovió copia certificada del expediente signado con el número 26046, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contentiva de la demanda incoada por sus representados contra los ciudadanos JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES y DAVID FERNANDES FIGUEIRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante se desecha del presente procedimiento, toda vez que no guarda relación con lo debatido en el presente procedimiento.
2.- Promueve copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual el oferido, dos días antes de realizar la oferta real de pago, vende a los ciudadanos JOSE MACEDO MARQUES, DAVID MACEDO FREITAS y DANIELK MACEDO FREITAS. El inmueble objeto del contrato que hoy da origen a la presente Oferta Real de Pago, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante se desecha del presente procedimiento, toda vez que no guarda relación con lo debatido en el presente procedimiento.
3.- Promueve copia certificada del libelo de demanda que contrato en el expediente 26019 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el oferente demanda a sus representados por cumplimiento de contrato, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante se desecha del presente procedimiento, toda vez que no guarda relación con lo debatido en el presente procedimiento.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y deposito realizada por el ciudadano, JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, a favor de los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si el ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES efectivamente tiene la condición de deudor y los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO poseen la condición de acreedores.
Así se advierte que el oferente hace valer que existe una obligación de pagar el precio de unas bienhechurías pertenecientes a los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, y que a través de un documento auténtico los oferidos en la presente causa pactaron con él la venta de dichas bienhechurías.
Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que el documento principal de esta acción donde nació tal obligación de pago, no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.
Por lo que en consecuencia, concluye este juzgador que la oferta real de pago y depósito es procedente, al existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, además de haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que este Tribunal deberá declarar Válida la oferta realizada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: BUENA y VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por el ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGES, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TEINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.125.432.463,33), equivalente a la moneda actual en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 125.432,46).-
SEGUNDO: En consecuencia, el oferente ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, queda liberado de la obligación del pago de la suma restante contenida en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el 49, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 19110