REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A” (CONTECA C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el número 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma oficina en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nro. 47, Tomo 76-A segundo, representada por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el número 61, Tomo 1-A Tercero, modificados sus estatutos por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 11 de de diciembre de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 25 A Tercero, representada por la ciudadana ISABEL BASTIANA VAN LEEMT DEVRIES.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.931 y 131.070, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
(SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 19.411


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A (CONTECA C.A) contra la Firma Mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 06 DE JULIO DE 2009, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Tribunal de la causa, presentada por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A” (CONTECA C.A) contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A.
Admitida en fecha 13 de julio de 2009 por el A quo la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 27 de julio de 2009.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana ISABEL BASTINA ALBERTA VAN LEENT DEVRIES, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ. Acto seguido consignó poder especial otorgado a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal de la causa, mediante autos de fechas 18 de noviembre de 2009 y 20 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo, difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción propuesta; cuya decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2009; cuya apelación fue oída en fecha 08 de enero de 2010, ordenando el a quo la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la actora en su escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 09, Tomo 71, que su representada en su condición de ARRENDADORA celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR C.A”, sobre el inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL Nº 7, ubicado en la Planta Baja del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAN JOSE, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. Que el plazo de arrendamiento estipulado en la CLAUSULA TERCERA fue de un (1) año contado a partir del día primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005). Que el cànon de arrendamiento mensual convenido en la CLAUSULA CUARTA fue la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 550.425,00), el cual por regulación oficial, se encuentra fijado en la actualidad en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712.62), conforme se evidencia de resolución emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2007). Que las pensiones de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en la misma cláusula quinta del contrato debía pagarlas dicha arrendataria en las oficinas de la arrendadora, cuya dirección declaró perfectamente conocer, puntualmente al vencimiento de cada mes. Que de igual manera la arrendataria declaró y aceptó que la falta de pago de una pensión de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato. Que la CLAUSULA DECIMOCUARTA establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato por parte de LA ARRENDATARIA da derecho a LA ARRENDADORA a ejercer las acciones a que hubiere lugar y como consecuencia de su incumplimiento la arrendataria formalmente se comprometió a pagar los daños y perjuicios a los cuales diera lugar, debiendo entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió a la fecha de la celebración del contrato. Que es el caso que la arrendataria Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR C.A” ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO del presente año dos mil nueve (200)), que a razón de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62) cada una da un total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.425,24) y que en virtud de tal incumplimiento es por lo que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que por las expresadas razones de hecho demanda a la sociedad mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A., para que convenga o sea obligada por este Tribunal a: PRIMERO: La RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato; SEGUNDO: A pagar sin plazo alguno la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.425,24) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO del presente año dos mil nueve (2009) a razón de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62) cada una; TERCERO: Igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría en alquileres al cànon de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62) mensuales desde el día primero (1º) de julio del año 2009 hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia; así como en pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que el Tribunal dicte sentencia, solicitud fundamentada de conformidad a lo convenido en la cláusula DECIMOTERCERA del contrato y CUARTO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.”

Alegatos de la parte demandada.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en contra de su representada “IMPORTACIONES PETER CAR C.A” por la empresa CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A (CONTECA) y temerariamente fundamentada en la falta de pago por concepto de arrendamiento de un local, ubicado en la planta baja de un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL Nº 7 de la planta baja del Centro Comercial SAN JOSE, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de no ser cierto por cuanto su mandante ha cumplido con todas las obligaciones aun cuando el querellante no quiso aceptar los pagos de manera amistosa en la sede de su oficina. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, por no ser cierto que su representada haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento que riela en autos y que por una mentira la representación de la parte actora solicite la resolución de contrato de arrendamiento, por no ser cierto, ya que su representada “IMPORTACIONES PETER CAR C.A” ha cumplido con todos los pagos por dicho concepto arrendaticio, a pesar de la negativa del ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ en recibir dichos pagos y que los mismos están siendo consignados por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Que además son afirmaciones absurdas que el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ en nombre de su representada alegue el incumplimiento de la obligación en virtud de que él tiene conocimiento de dichos pagos, por cuanto fue notificado personalmente de las consignaciones que se están realizando en el citado órgano jurisdiccional, situación ésta que en su decir demuestra la falta de probidad del mencionado colega quien a sabiendas de que ha sido notificado de las consignaciones arrendaticias mencionadas, ha seguido adelante con esta temeraria demanda, razón por la cual se opone a la resolución del contrato y a la devolución del inmueble arrendado. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada deba cancelarle a la empresa CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., representada por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.424,24) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año 2009, en virtud de que estos daños no se han causado, toda vez que su mandante ha cumplido de forma puntual todas las obligaciones por dicho concepto. Que niega, rechaza y contradice los pagos que el querellante de forma absurda está solicitando por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al cànon de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62) mensuales desde el día 1 de julio de 2009, así como pagar CIEN OLIVARES (Sic) (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, e ilógicamente fundamentada en la Cláusula DECIMO TERCERA, en virtud que en ningún caso su representada ha incumplido con el contrato suscrito.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: Que las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de junio de 2005;
SEGUNDO: Que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, realizadas por la ciudadana ISABEL BASTIANA ALBERTA VAN LEENT DEVRIES, resultan a todas luces extemporáneas por tardía;
TERCERO: Que la parte demandada se considera incursa en el incumplimiento del contrato, siendo procedente que la parte actora intenta la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibidem;
CUARTO: Que resulta improcedente el pago de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble por parte de la demandada, contados a partir del día en que el Tribunal dictase sentencia, todo ello fundado en la Cláusula Decimatercera del contrato;
QUINTO: Que se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento;
SEXTO: Que declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de junio de 2005 por las partes;
SEPTIMO: Que condenó a la parte demandada a la entrega de manera inmediata el inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del mismo;
OCTAVO: Que la demandada pague a la accionante la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.425,24) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuna de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, a razón de Bs. 712,62 cada una; y
NOVENO: En pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalentes a la cantidad de Bs. 712,62 desde el 1º de julio de 2009 hasta dicha fecha.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en la etapa probatoria reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Acto seguido consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-(Folio 05).-Copia fotostática de periódico de Publicaciones Mercantiles, en el cual aparecen los datos de registro de la accionante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A (CONTECA C.A), cual documental aprecia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
2.-(Folios 6 al 9).- Original de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “B”, suscrito por una parte por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A” (CONTECA C.A), en su condición de ARRENDADORA y por la otra parte por la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR C.A” representada por la ciudadana ISABEL BASTIANA VAN LEENT DEVRIES, en su condición de ARRENDATARIA sobre el inmueble objeto de resolución, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 09, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento constituye un documento publico el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades, todo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Dicha documental sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia y así se declara.
3.- (Folios 10 al 14).- Copia fotostática de la Resolución de fecha 08 de enero de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el expediente Nro. 007#06, mediante la cual dicho organismo fija la renta mensual para el inmueble objeto de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62), el cual constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada al documento antes analizado y apreciado tanto en su merito como en su contenido, se observa que el mismo sirve para demostrar que el órgano competente mediante Resolución fijó para el local Nº 6 correspondiente a IMPORTACIONES PETER CAR C.A., el cànon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62) y así se establece.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, al respecto este Tribunal en la sección I de las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que tal reproducción no constituye medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte y así se resuelve.-
Acto seguido promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 41 al 86) Copia certificada del Expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 0193/0709, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, efectuadas por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A (CONTECA C.A), correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación del arrendatario de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al JUZGADO SEGUNDO DE MUNIOCIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal A quo en fecha 24 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia que el Tribunal de Municipio competente dio inicio en fecha 20 de julio de 2009 al expediente de consignaciones Nro. 0193/0709 de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PETER CARS C.A., cuya beneficiaria es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas especialmente el contrato de arrendamiento inserto a los folios seis (6) al nueve (9), nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prorrogas sucesivas; razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que adeude a la parte actora CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA C.A)los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, argumentando seguidamente que por cuanto el querellante no quiso aceptar el pago de los mismos procedió a consignarlos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por lo cual quien aquí juzga considera prudente determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si las consignaciones efectuadas, por la parte demandada IMPORTACIONES PETER CAR C.A., han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:

Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Por su parte establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este mismo sentido, estima prudente este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el sólo depósito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez, que hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometía al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el depósito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente, pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consignante sino del beneficiario.
Por su parte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que s ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio la interpretación según la cual el lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del cànon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentaciòn suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y comparten otros tribunales- afecta, directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del cànon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario. Así se decide.”.-

De lo antes transcrito corresponde a este Juzgador señalar, previo estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, y de acuerdo al criterio antes citado y sostenido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractuales previstos; y en caso de que el arrendador se rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 51), establece un lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado pero en forma extemporánea.
Si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es en el caso de marras, que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones hechas, por cuanto se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 0193/0709, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta a los folios cuarenta y uno (41) al ochenta y seis (86) del expediente, se observa que la parte demandada IMPORTACIONES PETER CAR C.A., representada por la ciudadana ISABEL BASTIANA VAN LEENT DEVRIES, consignó en fecha 23 de julio de 2009, las mensualidades correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, por un monto cada una de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 776,75), por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética tal como lo ordena la sentencia in comento, no cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir extemporáneas por tardía y así se decide.
TERCERO: En relación al pedimento de la parte accionante, de que la demandada cancele la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del bien inmueble arrendado, contados a partir del dìa en que el Tribunal dicte sentencia, fundamentando tal solicitud conforme a lo pactado en la CLAUSULA DECIMOTERCERA del referido contrato, el Tribunal al respecto considera prudente transcribir lo la referida cláusula contractual, cuyo tenor es el siguiente:

CLAUSULA DECIMOTERCERA:”Al vencimiento, sea del termino natural, sea del termino de la prorroga legal si la hubiere, sea por rescisión, resolución, o expiración del presente Contrato de Arrendamiento por la causa, motivo o circunstancia que fuere, LA ARRENDATARIA entregará lo arrendado con todas sus instalaciones y pertenencias y a satisfacción de LA ARRENDADORA totalmente desocupado de bienes y personas y solvente por pensiones de arrendamiento y por cualquier otro concepto, y de incumplir esta obligación LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo a satisfacción por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado por concepto de CLAUSULA PENAL, sin que la aceptación por parte de LA ARRENDADORA del pago por este concepto implique que ésta renuncia al derecho de solicitar la desocupación del local y su entrega material totalmente desocupado de bienes y personas”.-

Ahora bien, establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.”

El artículo 1.258 antes transcrito establece el principio general que regula las obligaciones a las que se le impone Cláusula Penal, y en tal sentido establece que dichas cláusulas penales son compensatorias o sustitutiva, pues se concibe como compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal, lo que permite afirmar que es accesoria o depende de la obligación principal.
Así pues, la Ley Especial que regula la materia arrendaticia establece en su artículo 8, literal “c”, que la Cláusula Penal Arrendaticia es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato y por su parte el artículo 28 de la misma Ley, establece que las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, así pues, por cuanto se evidencia que dicha cláusula fue impuesta por retardo en la entrega del inmueble arrendado y visto que la presente demanda constituye un juicio de resolución de contrato por falta de pago, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente tal pedimento y así se decide.
En consecuencia:
Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal a quo, las cuales este Juzgado actuando como administrador de justicia acoge a esta valoración, lo que permite a este Despacho, concluir que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 07 de junio de 2005 y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la profesional del derecho, abogada en ejercicio YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR C.A” contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A (CONTECA C.A) contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A; ambas partes identificadas anteriormente; CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de junio de 2005, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A (CONTECA C.A) y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A; QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PETER CAR C.A.,a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, identificado como LOCAL COMERCIAL SAN JOSE, ubicado en la Avenida Liceo San José, Sector El Tambor de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora sin plazo alguno la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICNICO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS(Bs. 1.425,24) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 a razón cada una de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62); SEPTIMO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de STECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62) por concepto de cànon de arrendamiento hasta la entrega del inmueble
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al Primer (1º) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 .m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 19.411
HdVCG/Jenny.-