REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

199º y 150º


PARTE ACTORA: SARA MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.360.706.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MARQUINA Y KARLA MARQUINA, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.574 y 123.099.
PARTE DEMANDADA: ERIC YECSEBEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, ENNI YASAH CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y EURI YERLUBI CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, todos | venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.043.242, 11.820.376 y 12.159.854, respectivamente, herederos del causante JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
DEFENSOR JUDICIAL GIOVANNI ADDESSE

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 17235

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de julio de 2007, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA de Declaratoria de Unión Concubinaria interpusiera la representación judicial de la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ERIC YECSEBEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, ENNI YASAH CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y EURI YERLUBI CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, en su condición de Herederos del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA.
Alega la accionante que 13 de octubre de 1971, inicio relación concubinaria con el finado JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad número 1.128.585, la cual mantuvo en forma, pacifica, estable, notoria y la mantuvo durante 26 años y 10 meses hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano el día 13 de agosto de 1998, tal como consta del acta de defunción emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce igualmente, que mantuvieron durante los años de convivencia una relación estable e ininterrumpida, constituyendo un hogar normal, con respeto, armonía y amor, siendo su relación pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, por lo que había posesión de estado, trato y permanencia. Fijando su residencia inicialmente desde el año 1971 hasta el año 1981 en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, posteriormente adquirió el finado con propios recursos y coadyuvado por la accionante un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Montañalta en el cual fijaron y mantuvieron su domicilio.
De la mencionada unión concubinaria la ciudadana SARA MARCES RODRÍGUEZ y el difunto procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre ERIC YECSEBEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, ENNI YASAH CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y EURI YERLUBI CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.
Fundamentó la acción interpuesta en el dispositivo contenido en los Artículos 77 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código Civil.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 se Admite la demanda, cuanto ha lugar a derecho y se ordena la citación de los demandados a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la citación del último de ellos.
En fecha 04 de marzo de 2008 se reciben ante este Juzgado resultas de la Comisión librada con ocasión de la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo positiva la citación de los ciudadanos EURI YERLUBI CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y ERIK YECSEBEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.
Siendo imposible su citación personal, previa la solicitud de la representación judicial de la accionante, se ordenó la citación mediante Carteles del ciudadano ENNI JASAH CASTAÑEDA RODRÍGUEZ. Citación que fue cumplida a cabalidad conforme a los estrictos términos legales.
Vista la incomparecencia del ciudadano ENNI JASAH CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, se le designó defensor, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Giovanni Addesse.
En fecha 28 de julio de 2008, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación del defensor designado.
Abierto a prueba la causa por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2008 y admitidas en fecha 27 de enero de 2009.
Por autos de fechas 25 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas de la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, ninguno de los integrantes del litis consorcio pasivo, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que considera este Juzgador traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 ut supra transcrito, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por la Ley, como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo análisis.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa: Que como se señaló anteriormente ninguno de los demandados comparecieron a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraban a derecho por estar válidamente citados, configurándose en este acto el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto a la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal hace necesario detallar la institución del Concubinato.
Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

Del antes transcrito criterio jurisprudencial se infiere:
Que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus, quien era el padre de los codemandados, existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 13 de octubre de 1971 inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 13 de Agosto de 1998, fecha en la cual falleció el referido ciudadano.

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niego, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
La parte accionante, acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
Primero. Documento Poder que acredita la representación de los Abogados KARLA MARQUINA Y CARLOS MARQUINA, como apoderados judiciales de la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ; de dicho documento dimana la representación que de la actora ejercen los profesionales de derecho. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.
Segundo. Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, cedula de identidad número 1.128.585, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.
Tercero. Marcadas por la promovente con las letras ”C”, “D” y “E” Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ERICK YECSEBEL, ENNI YASAH y EURI YERLUBI. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. De dichas documentales se evidencia fehacientemente que el de cujus y la accionante procrearon tres hijos, que son mayores de edad. Y Así se establece.
Cuarto. Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de septiembre de 1998; mediante el cual los testigos aportados por la solicitante declaran acerca de los particulares referidos en ella.
Quinto. En su forma original constancia emitida por la junta de condominio Conjunto Residencial Montañalta. Por cuanto dicho documento proviene de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado mediante testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento, por cuanto no lo fue, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno. Y Así se establece.
Sexto. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 04, Tomo 11°, Protocolo Primero, contentivo de compra que de inmueble hiciere el finado. Del mencionado documento se desprende la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el mismo. Por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, este Sentenciador le concede pleno valor probatorio. Y Así se establece.
Séptimo. Copia certificada de parte de actas del expediente signado con el N° 10338, que fue llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio intentado por la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ contra la empresa Transporte Mil Ruedas, S.A. De dichas copias se evidencia el reconocimiento que de la relación concubinaria hiciere el patrono del difunto, entre éste último y la actora. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES
En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS FELIPE FAJARDO y CARLOS SALAZAR.
En cuanto la testimonial del ciudadano; LUIS FELIPE FAJARDO este testigo al ser interrogado del conocimiento de vista, trato y comunicación que de la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ tiene respondió afirmativamente; asimismo contestó en forma afirmativa al serle preguntado acerca de su conocimiento de la relación concubinaria que existió entre la accionante y el ciudadano José del Carmen Castañeda Castañeda, desde el año 1971 y hasta la fecha de su fallecimiento; igualmente en forma afirmativa contestó al ser requerido su conocimiento acerca de la existencia de 3 hijos comunes entre la actora y el difunto José del Carmen Castañeda Castañeda, del lugar de residencia y de la existencia del justificativo de testigos que se encuentra inserto a los autos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS SALAZAR; este testigo al ser interrogado del conocimiento de vista, trato y comunicación que de la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ tiene respondió afirmativamente; asimismo al serle preguntado acerca de su conocimiento de la relación concubinaria que existió entre la accionante y el ciudadano José del Carmen Castañeda Castañeda, desde el año 1971 y hasta la fecha de su fallecimiento contestó en forma afirmativa; afirmativamente también contestó al serle preguntado acerca de la existencia de 3 hijos comunes entre la actora y el difunto José del Carmen Castañeda Castañeda, del lugar de residencia y de conocimiento y la declaración hecha por el declarante en el justificativo de testigos que se encuentra inserto a los autos.
Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones contestes, serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De seguidas pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento en lo que respecta al tercer supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto no se evidencia en forma alguna que la demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, desde el 13 de octubre de 1971 hasta el 13 de agosto de 1998, fecha ésta última en la cual el mencionado ciudadano falleció ab-intestato en la Ciudad de Caracas, tal como consta del acta de de defunción que cursa inserta a los autos del presente expediente y que fue debidamente apreciada y valorada por este Sentenciador.
Ahora bien realizado el análisis, a las pruebas contenida en la presente causa, tanto las documentales como las testimoniales, y siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de este Juzgador de la verdad de lo afirmado, demostrado y alegado en autos por la accionante. Así se establece.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ y el causante, JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto, en el Dispositivo de la presente decisión, se Declarara Judicialmente la Existencia De La Relación Concubinaria entre la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ y el finado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, desde el 13 de octubre de 1971 hasta la fecha del fallecimiento del último de los mencionados en fecha 13 de agosto de 1998. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa incoada por la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ, en consecuencia se declara la existencia de la Relación Concubinaria entre la ciudadana SARA MERCEDES RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, desde el 13 de octubre de 1971 hasta el día 13 de agosto de 1998.
SEGUNDO: La unión concubinaria entre los ciudadanos SARA MERCEDES RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, en apego a la Carta Magna y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, tiene todos los efectos y derechos patrimoniales y sucesorales asimilables a los del matrimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp. N° 17235
HDVC/hdvc