REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º



PARTE ACTORA: YOLANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.675.541.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ROSALBA VISO FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.621.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.056.421.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI
GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el
número 32.694.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 17.915








CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa, mediante demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.675.541, asistida por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.621, contra el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.056.421.
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes
argumentos:
Que su representada, en fecha 10 de septiembre de 1990 contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ, como se evidencia de la partida de matrimonio anexa a su libelo, fijando su domicilio conyugal en el sector Terrazas de El Trigo, Quinta Carmencita, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo, el cual lleva por nombre LUIS DAVID y el cual es mayor de edad actualmente.
Que los primeros años de matrimonio fueron de completa armonía, pero luego la relación se tonó tensa hasta el grado de que el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa, a insultar y querer agredir físicamente a la demandante, quien no permitió que tal agresión se consumara, situación que se agudizó el día 21 de diciembre del año 2000, en una reunión familiar, recibiendo de su esposo palabras ofensivas, gritos y la actitud de querer golpearla, a lo que intervinieron las personas que allí se encontraban, siendo la reacción inmediata del ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ la de recoger todas sus pertenencias personales y marcharse del hogar sin regresar nunca más.
Fundamenta su demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del



Código Civil, es decir; por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ; librándose la respectiva compulsa de citación y asimismo se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 24 de marzo de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2008 por la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.621, para que la represente y asista en el presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fechas 04 de mayo de 2009 y 22 de junio de 2009, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo a dichos actos solamente la parte actora, quien insistió en su demanda en todas y cada una de sus partes, y compareciendo al segundo acto conciliatorio la representación Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia en ambos actos de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2009, se verificó el acto de contestación a la demanda, compareciendo en primer lugar la parte actora y en la misma fecha compareció el defensor judicial de la parte demandada, el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, quien rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la demandante, por no ser ciertos.



Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de agosto de 2009 y admitidas en fecha 17 de septiembre de 2009, comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se evacuen por ante esos Juzgados las testimoniales promovidas.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS GARCÍA, en virtud de que el mencionado testigo está domiciliado en la ciudad de Los Teques.
En fechas 15 de octubre de 2009 y 04 de noviembre de 2009 se agregaron a los autos las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 10 de septiembre de 1990, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.675.541, tal como consta de la copia certificada de la partida de matrimonio inserta a los autos, y asimismo fijaron su último domicilio conyugal en el sector Terrazas de El Trigo, Qta. Carmencita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de

Miranda. Que durante los primeros meses de la unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones tensas, hasta el grado de que el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa, a insultar y querer agredir físicamente a la demandante, quien no permitió que tal agresión se consumara, situación que se agudizó el día 21 de diciembre del año 2000, en una reunión familiar, recibiendo de su esposo palabras ofensivas, gritos y la actitud de querer golpearla, a lo que intervinieron las personas que allí se encontraban, siendo la reacción inmediata del ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ la de recoger todas sus pertenencias personales y marcharse del hogar sin regresar nunca más”.
Alegatos de la parte demandada.
Alegó el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante por no ser ciertos los insultos, las agresiones físicas ni los maltratos y asimismo dejó constancia de la imposibilidad de entrevistarse personalmente con el demandado, cuya comunicación se llevó a cabo a través de una llamada telefónica”
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.


Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos, no obstante observa:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma sólo compareció al segundo acto conciliatorio.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar su demanda en las causales tanto de abandono voluntario así como también en la referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos que fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así la demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y; en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.


Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-La parte actora en su oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representada, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.- Fotostato de la partida de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está

asentada bajo el N° 80 al folio 80 en los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho en fecha 10 de septiembre de 1990 (folio 05). Éste Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.
3.- Fotostato de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS DAVID UTRERA GONZÁLEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está asentada bajo el N° 281 folio 141 en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho en fecha 10 de marzo de 1988 (folio 06). Cuya partida de nacimiento valora quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público y así se resuelve. La misma sirve para demostrar la filiación existente entre el mencionado ciudadano y los ciudadanos LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ y YOLANDA GONZÁLEZ.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MANUEL ARIAS LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS GARCÍA, los cuales rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL ARIAS LÓPEZ, (folio 77). Este testigo al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana está casada con el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ; que le consta que el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ ha agredido verbalmente y en una oportunidad en que visitó la casa de los cónyuges éstos discutieron y el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ agredió físicamente a la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, a lo que el ciudadano

LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ tomó sus pertenencias y se marchó de la casa y hasta donde ella tiene conocimiento él no ha vuelto; que sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ tiene un hijo llamado LUIS DAVID, que para aquel entonces era menor de edad, pero actualmente y es mayor de
edad y que el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ no ha contribuido durante todo este tiempo en la manutención del mismo; que sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ ha vivido en la Urbanización El Trigo. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Del análisis de su declaración se desprende, que el mismo fue conteste en sus dichos, y no se contradijo, aunado a que no fue repreguntado por la parte demandada, este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS GARCÍA (folio 91). Este testigo al ser interrogado contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ; que sabe y le consta por haberla empleado en su empresa textil que la mencionada ciudadana está casada con el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ; que sabe y le consta donde ha vivido todos estos años la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ sostenía palabras fuertes con la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ y en una oportunidad en que visitó la casa de los cónyuges en ocasión de celebrarse una cena navideña éstos discutieron y el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ agarró por el brazo a su cónyuge, a lo que inmediatamente a esa discusión tomó sus pertenencias y se marchó de la casa y no lo volvió a ver nunca más; Este testigo fue repreguntado por la parte demandada a lo que expuso que conoce al ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA; que no le consta que el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA haya efectuado su mudanza, que lo único que presenció en una oportunidad estando en una reunión en casa del demandado fue que el mismo se marchó con una maleta; que le consta por haber presenciado los episodios de maltratos e intentos de agresiones e insultos que alega la ciudadana YOLANDA


GONZÁLEZ.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La disposición legal referida a las causales 2° y 3º de divorcio “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, establecidas en el Código Civil Venezolano, las cuales disponen:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (...)”
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 189 del Código Civil anterior, fue sustituido por el de abandono voluntario en el Código Civil vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda.
Establece la doctrina respecto a la causal 3°, que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en

peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves, son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Por su parte el Autor Luís Sojo sostiene que todo hecho que turbe al
cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga brevemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio. Así se establece.
En conclusión:
Adminiculando las deposiciones de los testigos promovidos por la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ y analizado como ha sido el acervo probatorio cursante a los autos y probadas como han sido las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho y con lugar la presente demanda y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ; ambas partes identificadas anteriormente, y;
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro Principal respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la

presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 80, inserta al folio 80 del libro de registro de matrimonios
correspondiente al año 1990 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL


EXP Nº 17.915
HVCG/Eliana







Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.915 ante este Tribunal, con motivo del juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA ALVÁREZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL