REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
199º y 150º
PARTE ACTORA: JESUS ALIRIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.089.966.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.029.-
PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.886.650
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO ASISTENTE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 18587
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIELA COROMOTO TORRES GARCIA, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 10:00 a.m., al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo se le advierte que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de inmediato a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado HECTOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.029, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se librara la respectiva compulsa.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil Titular del tribunal donde consignó recibo de citación sin firma junto con la compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte a cumplir con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer entrega de la copia certificada del cartel de citación librado en fecha 12 de diciembre de 2008, a la Secretaria del Tribunal a fin de que fije el mismo en la morada o residencia de la demandada.
En fecha 26 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la residencia de la demandada.
En fecha 13 de agoto de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor judicial a objeto que el segundo día de despacho siguiente a su notificación compareciera por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado y en el primero de lso casos preste el juramento de Ley.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En el caso bajo análisis, se observa mediante cómputo que el Primer acto correspondía el día 17 de febrero de 2010, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció la parte actora ciudadano JESUS ALIRIO RAMIREZ ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JESUS ALIRIO RAMIREZ contra la ciudadana MARIELA COROMOTO TORRES GARCIA, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/nelly.
Exp. Nro.-18587
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18587, que por DIVORCIO siguen sigue el ciudadano JESUS ALIRIO RAMIREZ contra la ciudadana MARIELA COROMOTO TORRES GARCIA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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