REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
SOLICITANTE: MARGARITA HERRERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.778.524.
APODERADA JUDICIAL: PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR y EUSEBIO ALEJANDRO MAHECHA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.500 y 94.040, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 17.302.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada la abogada KATIUSCA DIAZ HURTADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.527, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.778.524, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 182, folio 91 vto., Tomo s/n del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral de Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente al año 1968. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, se omitió el nombre “…QUE LA NIÑA QUE PRESENTÓ NACIÓ EN ESTA POBLACION…”, siendo lo correcto: “…QUE LA NIÑA QUE PRESENTÓ LLEVA POR NOMBRE MARGARITA…” y que nació en esta población. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2007, compareció la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, en su carácter de solicitante y otorgo Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio KATIUSCA DIAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado N° 69.527.
En fecha 24 de octubre de 2007, diligencio la Abogada KATIUSCA DIAZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y consignó los fotostatos para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solicito al Tribunal librar edictos.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto ordenado librar boleta de notificación al Fiscal antes mencionado.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia se abstuvo de emitir opinión hasta tanto conste en autos copia certificada del acta de nacimiento que se pretendía corregir e igualmente solicitó copia certificada del acta de matrimonio de sus progenitores.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal dicto exhortando a la solicitante a consignar copias certificadas requerida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, en su carácter de solicitante en el presente expediente, asistida por la Abogada PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR, y consignó las copias certificadas requeridas por la Fiscal antes mencionada e igualmente revocó poder de la Abogada KATIUSCA DIAZ HURTADO y confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR y EUSEBIO ALEJANDRO MAHECHA GARCIA.
En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal antes mencionada.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Alguacil Accidental consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Fiscal antes mencionada.
En fecha 06 de agosto de 2009, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y solicitó que la presente causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando librar Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2009, diligenció la Abogada PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR, consignó edicto publicado.
En fecha 14 de enero de 2010, diligenció la Abogada PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR, mediante la cual ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y solicito la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual observo que transcurrido los diez (10) días a lo que se refiere el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese comparecido persona alguna a formular oposición a la presente solicitud, ordenó citar mediante boleta a la Fiscal Undecimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció la Alguacila Titular de este Tribunal y dejo constancia que consignó boleta de citación firmada por la Fiscal antes mencionada.
En fecha 26 de enero de 2010, diligencio la Abogada PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR, en su carácter en autos y consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo el Tribunal en esa misma fecha ordeno agregarlo y admitirlos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, la cual cursa bajo el N° 182, folio 91,vto., asentada en los libros del llevados por la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral de Cúa del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, subsanado la omisión existente en el nombre de la ciudadana MARGARITA, se omitió el nombre de MARGARITA, como “…que la niña que presento nació en esta población…”, siendo lo correcto: “…que la niña que presentó lleva por nombre MARGARITA …” y que nació en esta población, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompaño como prueba : A)Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, B) Acta de Nacimiento de Registro Civil, emitido por el Consulado General de España, Caracas Venezuela, N° 84, libro 5939, folios 167-68, tomo 717, de la Sección I de dicho Registro Civil, C) copia de Pasaporte de la Comunidad Europea, D) copia de documento de compra venta de un inmueble por la solicitante. E) Copia de licencia de conducir. F) Copia certificada de la partida de nacimiento, G) Copia Certificada de la Partida de matrimonio de sus progenitores.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente ocurrió un error involuntario al asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, se omitió el de MARGARITA, como “… que la niña que presento nació en esta población, …”, siendo lo correcto: “…que la niña que presento lleva por nombre MARGARITA, y que nació en esta población …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ. Mediante la tramitación del juicio ordinario. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, asistida por la abogada KATIUSCA DIAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado N° 69.527, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana MARGARITA HERRERA NUÑEZ, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde se omitió el nombre de MARGARITA “…que la niña que presento nació en esta población, …”, diga y se lea: “…que la niña que presento lleva por nombre MARGARITA” y que nació en esta población, y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
HVCG/rar.-
Exp Nº 17.302.
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17.302, que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO sigue MARGARITA HERRERA NUÑEZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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