REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
PARTE ACTORA: ELVIS RAUL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.567.138.
PARTE DEMANDADA: IRMA BENICIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 628.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON A. LLAMOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 34.213, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 18429.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ELVIS RAUL QUIROZ contra IRMA BENICIA GUTIERREZ.
En fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora consigno copia certificada de partida de matrimonio, copia simple del documento de propiedad del inmueble y copia fotostática de cédula de la ciudadana IRMA BENICIA GUTIERREZ..
En fecha 16 de octubre de 2008, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, más un (1) día de término de distancia.
En fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano ELVIS RAUL QUIROZ, parte demandante debidamente asistido de abogado consignó los fotostatos a los fines de que se librará la compulsa de citación.


En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil Accidental consignó la notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano ELVIS RAUL QUIROZ, otorgó poder al abogado RAMÓN A. LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.124, así mismo en esta misma fecha solicitó se comisionara al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 04-02-2009, oportunidad ésta, en que la parte actora consigna los fotostatos para que se librara la compulsa respectiva; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido ciento dos (102) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación de la demandada, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ELVIS RAUL QUIROZ contra la ciudadana IRMA BENICIA GUTIERREZ.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintidós (22) del


mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº18429















El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18429, que por DIVORCIO siguen sigue el ciudadano ELVIS RAUL QUIROZ contra la ciudadana IRMA BENICIA GUTIERREZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL