REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
PARTE ACTORA: LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.277.274.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIA DILIA DE FREITAS DE SOUSA y ROBINSON A. PIRELA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.528 y 25.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el número 17, Tomo 565-A VII, representada por su Presidente, ciudadano IVAN WIGBERTO BLANCO CASTILLO.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NOLFO RAFAEL BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.243
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.520.466, asistida por la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARIA DILIA DE FREITAS DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.528 contra la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida en fecha 10 de junio de 2008 la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 30 de junio de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, la accionada, ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados MARIA DILIA DE FREITAS DE SOUSA y ROBINSON A. PIRELA PINEDA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cumplidas las formalidades de la citación, sin que la accionada compareciera a darse por citada, en fecha 17 de junio de 2009, se designó defensor judicial al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, en su carácter de Defensor Judicial de la accionada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó al efecto escrito que la contiene, el cual fue agregado y admitido por auto expreso de fecha 03 de diciembre de 2009.-
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la actora en su escrito libelar que consta de documento debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2005, bajo el Nº 48, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina que de forma personal celebró con la sociedad mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., entidad inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 565-A-VII, cuyos estatutos acompaña, representada por su Presidente IVAN WIGBERTO BLANCO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.301.320, un (01) contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un bien inmueble constituido por un (01) local comercial signado con las siglas “SP-7”, situado en el nivel “Segundo Piso” del Centro Comercial Tibisay, segunda etapa, ubicado éste con frente a la Avenida José Manuel Álvarez de la población de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que consta a la cláusula “segunda” del referido contrato de arrendamiento que la duración inicial del mismo era de un (01) año, contado a partir del día primero (1º) de diciembre del año 2005 con vencimiento pactado para el día 30 de noviembre del año 2006 (ambos inclusive). Que vencido como fue el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión, el mismo quedó renovado de forma automática durante los siguientes periodos: A) Segundo año de vigencia del contrato desde el día 01 de diciembre del año 2006 al día 30 de noviembre del año 2007 (ambos inclusive); y B) Tercer año de vigencia del contrato: desde el día 01 de diciembre del año 2007 al 30 de noviembre del año 2008 (ambos inclusive). Que por otro lado consta de la Cláusula “Tercera” del contrato de arrendamiento que rige la relación entre las partes, que el canon de arrendamiento convenido para el primer año de vigencia del contrato era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, equivalentes hoy día a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00). Que posteriormente vencido como fue dicho primer año de duración del contrato de arrendamiento, se produjo el primer aumento acumulativo tomando en cuenta el índice de inflación reflejado por el Banco Central de Venezuela en los boletines respectivos, quedando el canon de arrendamiento fijado para el segundo año de vigencia del contrato en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo) según documento privado contentivo de la renovación del contrato de arrendamiento y ajuste del canon de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre del año 2006- Que de acuerdo con lo establecido en la misma Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento “La Arrendataria” se obligó a cancelar el canon de arrendamiento convenido con toda puntualidad, por mensualidades adelantadas, el primero día (1º) de cada mes, en moneda de curso legal y que así venia haciéndolo a partir del mes de diciembre del año 2005 (inclusive) por el canon de arrendamiento que había sido pactado. Que igualmente se estipuló convencionalmente en las Cláusulas “Tercera”, “Décima Séptima” y “Décima Novena” del contrato de arrendamiento que el incumplimiento por parte de “La Arrendataria” de una cualquiera de las obligaciones derivadas de la Ley, del contrato suscrito o del Reglamento del inmueble arrendado, será causa suficiente para que “La Arrendadora” tenga derecho a solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo impetrar en la desocupación judicial del mismo con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios ha que hubiere lugar y siendo por cuenta de “La Arrendataria” el pago de todos los gastos ocasionados por estos conceptos, así como el pago de los Honorarios de Abogados que se causen. Que es el caso que la sociedad mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A, EN SU CARÀCTER DE “Arrendataria”, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2008 (todos inclusive), a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00) cada uno. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1592, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Alegatos de la parte demandada.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: suscrito.”Que en fecha 06 de noviembre de 2009, envió telegrama a la empresa mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., informándole sobre su designación como defensor judicial en el presente juicio, según se desprende de recibo, cumpliendo así con su deber de intentar contactar a la parte demandada. Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 359, 360, 361, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, entre su defendida IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A, y la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN sobre un inmueble constituidos por un local comercial signado con las siglas “SP-7”, situado en el nivel Segundo Piso, del Centro Comercial Tibisay, segunda etapa, ubicado con frente a la Avenida José Manuel Álvarez de Carrizal, sea un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Que su defendida IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., haya acordado un aumento del canon de arrendamiento con la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, hasta por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES 8Bs. 700,oo) en fecha 01 de noviembre de 2006. Que su defendida IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., haya incumplido una cualquiera de las obligaciones derivadas de la Ley, del contrato suscrito o del Reglamento del inmueble arrendado. Que su defendida IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., no haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; así como los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo del año 2008 a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) cada uno. Que su defendida IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., haya incurrido en una causal de resolución de contrato. Que su defendida deba pagar a la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Que la demandante ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, con su defendido IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., alegando la falta de pago en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual no es verdad, ya que dicho contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, desde el día 01 de diciembre del año 2007, cuando no se celebró ninguna prorroga, porque la demandante no ha demostrado que se haya celebrado una prorroga de ese contrato de arrendamiento en ese año. Que la demandante lo que debió fue demandar (si fuese el caso) el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato escrito a tiempo indeterminado, por falta de pago, es por ello que solicita al Tribunal declare sin lugar la presente acción por no haber utilizado el procedimiento establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado. Que según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representada y a todo evento, niega y desconoce el contenido y la firma del documento privado de renovación del contrato de arrendamiento y ajuste de canon de arrendamiento, de fecha 01 de noviembre de 2006, que la parte actora consignó en el escrito libelar.”.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito por una parte por la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, en su condición de ARRENDADORA y por la otra parte por la Sociedad Mercantil “IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A” representada por su Presidente ciudadano IVAN WIGBERTO BLANCO CASTILLO, en su condición de ARRENDATARIA sobre el inmueble objeto de resolución, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 48, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento constituye un documento público el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades, todo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Dicha documental sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia y así se declara.
2.- Documento Constituido de la Sociedad de Comercio IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el número 17, Tomo 565-A-VII, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta.
3.- Documento fechado 1º de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, en su condición de “Arrendadora” y la sociedad mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., representada por el ciudadano IVAN WIGBERTO BLANCO CASTILLO, en su carácter de “Arrendataria”, mediante le cual ambas partes acordaron que el canon de arrendamiento se fijaría en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo) los cuales serian cancelados en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, cuya documental fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la parte promoverte de la misma haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 eiusdem, es decir no probó la autenticidad de la misma, promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos cuando fuere posible la primera, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no trajo a los autos medio probatorio alguno.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas especialmente el contrato de arrendamiento inserto a los folios seis (6) al doce (12), nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de que ambas partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto de estudio en su cláusula segunda, lo siguiente:
SEGUNDA: El presente contrato tendrá un plazo de duración inicial de un (01) año, contado a partir del día primero (1º) de DICIEMBRE de año 2005, quedando entendido que si una de las partes no notificare a la otra, dentro de cualquiera de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del presente instrumento, el mismo quedará prorrogado por periodos de un (1) año, sin que en ningún caso pueda producirse la llamada tacita reconducciòn (...)”

Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestras doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración o lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a tiempo fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto el presente contrato de arrendamiento estableció en su cláusula segunda que la duración del mismo seria por un (1) año, no es menos cierto que en la misma cláusula se estipuló que si una de las partes no notificara a la otra dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del mismo, éste quedaría prorrogado por periodos de un (1) año, sin que en ningún caso operara la tacita reconducciòn, y siendo que del acervo probatorio no consta notificación alguna que haga presumir a este Juzgador que el referido contrato no seria prorrogable por términos iguales, el mismo constituye contrato de arrendamiento a tiempo determinado; razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
TERCERO: Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que su representada adeude a la parte actora, ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2008, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual prevé:

Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Por tanto habiendo sido alegado por el actor el incumplimiento de las obligaciones locativas de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago en los cánones de arrendamiento, correspondía a la parte accionada probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por el accionante; adujo por su parte la representación judicial de la demandada, que la misma se encontraba solvente en el pago de los mismos, no aportando durante el proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimento de la obligación, razón por la cual debe este Tribunal declarar en la parte dispositiva del fallo con lugar la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y así se resuelve.
Aunado a ello, considera este Tribunal prudente transcribir lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
CUARTO: En relación al pedimento de la parte accionante, de que la demandada cancele la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.300,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresando en la utilidad de que fue privado según los términos del contrato, monto éste equivalentes a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas a la ya estipulada cantidad mensual, el Tribunal a este respecto observa: Visto que este Tribunal desechó la documental cursante al folio veinte (20), mediante el cual las partes litigantes del proceso procedieron a fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y siendo el caso que no quedó demostrada la solvencia de la accionada, este Tribunal a los fines de pagar los cánones insolutos desde el mes de junio de 2008, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) tal y como fue estipulado en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento debidamente autenticado y valorado por este Tribunal, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
En consecuencia:
Determinada como ha sido la insolvencia de la parte demandada de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, lo que permite a este Despacho, concluir que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, vale decir, “falta de pago de UNA (01) mensualidad”, por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco 2005) y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A; ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, entre la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN y la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A; TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A.,a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por un (1) LOCAL comercial signado con la sigla “SP-7”, situado en el nivel “Segundo Piso” del Centro Comercial Tibisay, segunda etapa, ubicado en la Avenida José Manuel Álvarez, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora sin plazo alguno los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno, tal y como fue estipulado por las partes en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento debidamente autenticado; QUINTO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
Por cuanto el presente fallo, fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 18.243
HdVCG/Jenny.-





















Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.243 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 18.243
FB/Jenny.-