REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º


PARTE ACTORA: JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE de PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.115.767 y V.- 6.029.770, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JUDITH DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RAMO VERDE, integrada por las ciudadanas YELITZA MANRRIQUE, MARIA AUXILIADORA MORANTE y YULI de IZAGUIRRE.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 19.208
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE de PERDOMO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado ANRNELL QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.611 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2009.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por IMPUGNACION DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE de PERDOMO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JUDITH DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RAMO VERDE, integrada por las ciudadanas YELITZA MANRRIQUE, MARIA AUXILIADORA MORANTE y YULI de IZAGUIRRE.
En fecha 13 de febrero de 2009, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 20 de febrero de 2009.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana YELITZA MANRIQUE.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido por auto expreso de fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte accionante en fechas 20 de abril de 2009 y 29 de abril de 2009; cuya apelación fue oída en fecha 06 de mayo de 2009, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte accionante, asistida de abogado consignó escrito de informes y anexos.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: “Que son propietarios del apartamento Nº D-144 del piso 14 del Edificio JUDITH del Conjunto Residencial RAMO VERDE, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo los linderos generales del Edificio mencionado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Inmuebles del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 26 de marzo de 1981 (...); que dentro del edificio donde se encuentra su inmueble se están realizando ciertos trabajos los cuales están cambiando la estructura tanto del apartamento de la conserjería como el salón de fiestas; y que debido a ello en el mes de diciembre de 2008, le solicitaron a los ciudadanos que conformaban la junta de condominio del edificio ya identificado para esa fecha, específicamente al ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.111.142, quien para esa fecha desempeñaba el cargo de Presidente de la junta de condominio; que a este ciudadano le solicitaron las copias certificadas del Libro de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio JUDITH, a los fines de revisar las Asambleas realizadas por la Junta de condominio en esa fecha, solicitud que hicieron ya que se estaban realizando unos trabajos en el apartamento de conserjería y en el salón de fiestas, lo cual le fue infructuoso; que debido a la negatividad por parte de esos ciudadanos que conformaban dicha junta de condominio de entregarles las copias certificadas, fue cuando solicitaron que se les informara de los trabajos que están realizando tanto en la conserjería como en el salón de fiestas, negándoseles toda información; que preocupados por lo sucedido dentro de la junta de condominio y de la negativa de que se les informase en el mes de diciembre solicitaron una inspección extra judicial por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que en la misma se dejó constancia que los ciudadanos que conforman la Junta de Condominio se negaron a presentar el Libro de Actas de Asambleas; que en el mes de enero de 2009, el profesional del derecho ADELSO ENRIQUE POLANCO, logró obtener por otros medios algunas copias de las ultimas Asambleas realizadas pro la Junta de Condominio y fue cuando pudieron constatar que el la fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la Junta de Condominio invitó a ciertos ciudadanos los cuales desconocen si son o no propietarios de alguno de los apartamentos que conforman el Edificio JUDITH, quedando identificados con los siguientes nombres: OSCAR MEDINA, SOLMAR HERNANDEZ, THAIS PEÑA, HECTOR AGUILAR, ADRIANA CARABALLO, ASTELYS CARABALLO, CORINA MARQUEZ, GISELA DE MATOS, ELIDE DE CARABALLO, ANTONIO MATOS y MARIA ISABEL MACIEL, invitación que se les hizo para informarles acerca de los problemas que existían en el edificio según la junta de condominio; que uno de esos problemas era que las otras Juntas de Condominio del Conjunto Residencial RAMO VERDE habían reducido el apartamento de la conserjería y que según la Junta de Condominio dejó constancia que se presentaron otros propietarios; que como se evidencia la flagrante violación al articulo treinta del Documento de Condominio del Edificio JUDITH, ya que en el se establece que se debe CONVOCAR más no invitar , tal como quedo reflejado en la reunión más no se puede tomar esa reunión la que realizó el treinta y uno de julio de 2008; que además se puede observar que no aparecen ni los nombres ni las firmas de las otras supuestas personas que asistieron a dicha REUNION; que en dicha REUNION se decidió modificar el apartamento de la conserjería, dejándolo con una sola habitación y aprovechar dicho espacio según ellos para hacer una oficina; que si se analiza el documento de condominio del Edificio JUDITH se dan cuenta que dicho edificio esta conformado por Noventa y Cuatro (94) apartamentos, más el apartamento de conserjería, lo que quiere decir que en ese momento no estaba presente el Setenta y Cinco por ciento (75%) de los propietarios tal como lo establece el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, para poder realizar Asambleas de propietarios; que se puede evidenciar que la junta de condominio para esa fecha no realizó ninguna convocatoria ni por medio de Cartas o telegramas u otros medios, ya que no se dejó constancia, e igualmente no se convocó por ningún diario de circulación de esta ciudad tal como esta establecido en el Capitulo DECIMO de las Asambleas de Propietarios en su Articulo treinta (...); que se niegan a aceptar tal decisión emana de un grupo minoritario de los Co-propietarios y aprobada por la Junta Directiva y acordada por esa minoría de votos, ya que se esta afectando una de las cosas comunes, lo cual es la Conserjería (...); que de ese acuerdo arbitrario se levantó un Acta, cuya copia acompaña al escrito; que solicita la suspensión de la decisión tomada por esa minoría, y que se restablezca el apartamento de la conserjería en su condición original (...)”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demandada, no compareció la parte ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte demandante no acompañó al libelo el instrumento fundamental de la demanda;
SEGUNDO: Que lo presentó en copia fotostática simple durante el lapso probatorio;
TERCERO: Que declaró INADMISIBLE la acción propuesta
CUARTO: Que dada la naturaleza del fallo no condenó en costas
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
Alegó la parte accionante en este Tribunal de Alzada, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009, lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la consideración que formula la sentenciadora, cabe señalar en forma precisa e inequívoca que en el auto de fecha 05 de febrero del año 2009, antes de la admisión de dicha demanda, el Tribunal hace observaciones pertinentes en cuanto a los sujetos demandados en el presente juicio, pero que sin embargo no hace ninguna sobre la referida Acta, objeto de impugnación, sino que espera la consecución y desarrollo de todo el proceso de manera inoficiosa, que en caso contrario podía haberlo subsanado en un principio si es que verdaderamente la juzgadora de instancia tiene la imparcialidad y solvencia cognoscitiva para establecer y darle el verdadero sentido del proceso, para llegar a una decisión acorde con los más elementales principios de impartir justicia y no decidir olímpicamente una vez transcurrido el proceso que es inadmisible la presente acción;
SEGUNDO: Que de acuerdo con el contenido de la demanda interpuesta por ellos concluyen que la misma esta ajustada al mas elemental ejercicio del derecho, pero del derecho colectivo que tienen todos los copropietarios del Edificio JUDITH; es decir, cuando recurre a los órganos jurisdiccionales en función de una legitimidad activa sobre los hechos controvertidos;
TERCERO: Que con esa sentencia, lo que se esta tutelando es la arbitrariedad, el abuso de poder por parte de la Junta de Condominio que modificó y alteró la estructura original del apartamento de la Conserjería del Edificio “JUDITH” (...)
CUARTO: Que con el animo de buscar siempre la verdad, la naturaleza jurídica de este institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es depurar, subsanar la demanda, cuando esta adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho;
QUINTO: Solicitamos que esta Instancia Judicial Superior se pronuncia sobre el contenido de la demanda en el sentido que revoque la anterior sentencia si es procedente el petitorio libelar en cuanto a que el Apartamento de Conserjería, el cual fue objeto de modificación en forma arbitraria, vuelva a su estado original (...)
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia, que el Alguacil del Tribunal A quo, practicó la citación de la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2009, tal y como puede observarse a los folios 73 y 74 del expediente, siendo que a partir del día 05 de marzo de 2009, fecha de consignación de la respectiva citación por parte del Alguacil del A quo comenzó a transcurrir el termino para que la parte demandada diera contestación a la demanda; quien se encontraba a derecho por estar validamente citada lo cual no hizo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artìculo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, ciudadanas YELITZA MANRIQUE y MARIA AUXILIADORA MORANTE, según consta de diligencia suscrita en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Alguacil del A quo, siendo que a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el termino para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que el demandado no aportó prueba en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que la parte accionante no trajo a los autos el Acta de fecha 31 de julio de 2008, , cuya nulidad solicita, siendo asi que al no constar en autos el documento fundamental de la demanda resulta indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.-
De manera que, la confesión ficta, pera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en los juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aun cuando no contestó la demanda, ni aportó probanzas, la parte actora no demostró el vinculo jurídico que enlaza a las partes en el presente proceso y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda y así se establece.
Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no puede prosperar en el presente caso y así se decide, considerando forzoso quien aquí juzga declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora, ciudadanos JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE de PERDOMO contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se MODIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido dictado en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE de PERDOMO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JUDITH DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RAMO VERDE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 19.208
HdVCG/Jenny.-






















Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.208 contentivo del juicio que por IMPUGNACION DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE de PERDOMO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro.19.208
FB/Jenny.-