REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
199º y 151º
Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
Visto el escrito anterior presentado en fecha 18 de los corrientes, por el ciudadano JOSE RUPERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.885.973, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSIBEL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.841, mediante el cual cede y traspasa, sin reserva alguna a sus menores hijos, ciudadanos JEIMILEE PARRA BARRIOS y JOSE LUIS PARRA BARRIOS, todos y cada uno de los derechos litigiosos que tiene y corresponden en el presente procedimiento, que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano JOSE RUPERTO PARRA contra la ciudadana ELSY JUDITH BARRIOS, el Tribunal al respecto observa:
Visto que los derechos litigiosos fueron cedidos y traspasados al ciudadano JEIMILEE PARRA BARRIOS, menor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.174 y al ciudadano JOSE LUIS PARRA BARRIOS, menor de edad, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 18 de junio de 2000, y vista que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 923 de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían c/ Helimenas Fuentes. Expediente N° 06-061, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal.
En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.
Por otra parte estableció la misma Sala que en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin ultimo del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esa Sala estimó que el criterio acogido no puede se aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nro. 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente número 2006-000061; por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio antes expuesto.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, observa lo siguiente: Que en el presente procedimiento la parte accionante ciudadano JOSE RUPERTO PARRA, cede y traspasa los derechos litigiosos a sus menores hijos ciudadanos JEIMILEE PARRA BARRIOS y JOSE LUIS PARRA BARRIOS.
Establecido como ha quedado por este Juzgado que en la presente causa se encuentran involucrados derechos de unos menores independientemente con el carácter que actúa, este Tribunal atendiendo los nuevos postulados sobre la materia que la rige, DECLINA la competencia por la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de que conozca de la presente causa. En el entendido que una vez se encuentre vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, se remitirán en original las actuaciones.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 18564
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 18564, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue JOSE RUBERTO contra ELSY JUDITH BARRIOS. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL