PARTE QUERELLANTE: ITALA JOSEFINA GAVIDEA de CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.986.509

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.558.
PARTE QUERELLADA: JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Doctora TERESA HERRERA ALMEIDA:
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo
EXP Nro. 19.408

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana ITALA JOSEFINA GAVIDEA de CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.986.509, asistida por el profesional del derecho, abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.558 contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 12 y 350 del Código de Procedimiento Civil..-
En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó el emplazamiento de los presuntos agraviantes, así como de la representación del Ministerio Publico, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal libró las respectivas boletas de notificación, y oficios a los presuntos agraviantes y a la Vindicta Pùblica.
En fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana BLANCA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia oral y pùblica, con la comparecencia de la parte querellante, quien procedió a exponer en forma oral y pùblica los alegatos respectivos. Acto seguido se agregó a los autos el informe remitido por la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, en su condición de presunta agraviante.. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSE ARMANDO MEJIA BETANCOURT, fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.


DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo, la presunta agraviada expuso que:

1.- Que recurre para exponer mediante amparo de sus derechos y garantías constitucionales, contra sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como presunto agraviante conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías (Sic). Así como de los Artículos 12 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que por lo dicho quiere expresa que es reiterada y constante la Jurisprudencia de los Tribunales que conocen de materia de amparo, que esta instancia no es sustitutiva de recursos ordinarios, pero que en el presente caso y en atención a la naturaleza del fallo del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del cual se recurre por esta vìa de Amparo Constitucional, y que por cuanto no existe otro medio para que Estado le garantice el debido proceso, y el derecho a la defensa, hecho este que el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial le violentó con su decisión.
3.- Que dicho Juzgado en decisión en litis por Reintegro de cánones de arrendamiento pagados en exceso a la Administradora Centro Miranda en franco y abierto fraude a la ley contra su persona.
4.- Que asimismo tampoco consideró la naturaleza del contrato en su fallo, con respecto a las disposiciones de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo en virtud de que dicho contrato de arrendamiento se efectúo con fraude a la Ley, ya que el mismo lo suscribió un tercero y la Administradora Centro Miranda, estando ella viviendo y ocupando el inmueble y pagando ésta los arrendamientos
5.- Que el Tribunal Primero de Municipio que conoce de procedimiento de Reintegro de Cánones de Arrendamiento, asienta en su dispositiva de la cuestión previa lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por reintegro sobre alquileres, sigue la ciudadana ITALA JOSEFINA GAVIDEA DE CABRICES contra la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A” todos identificados en este fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 12. 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 60 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa al defecto de forma (...). De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora”

6.-Que a este respecto y fundamento de la presente acción de Amparo Constitucional, radica en la inobservancia del debido proceso, y de la inobservancia de la aplicación de la ley adjetiva que como todos sabemos tiene carácter de orden público.
7.- Que si bien es cierto que el Tribunal sentenciador al ordenar la subsanación establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más adelante asienta lo siguiente: “De conformidad con el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora”
8.- Que en estos casos no se causaràn costas para la parte que subsane el defecto u omisión; que es aquí cuando el Tribunal sentenciador Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en la violación al debido proceso e inclusive al derecho a la defensa, por que aùn cuando subsanó la corrección u omisión de la pretendida cuestión previa opuesta por la demandada, sin embargo el Tribunal de todas maneras lo condena en costas.
9.- Que con su decisión incurrió en violación a los principios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, flagrantemente en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en sus artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 7, 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 7, 58, 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
10.- Que por todo lo expuesto y con los argumentos de hecho y de derecho y en virtud del derecho conculcado y para el ejercicio de este recurso solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2009, dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este procedimiento observa, que se ha denunciado la violación de una serie de normas constitucionales consagradas en los artículos 2, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y se señalan como hechos concretos que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede violó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el fallo que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en su parte dispositiva en costas a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto en su escrito libelar la nulidad del fallo de fecha 13 de de julio de 2009, que declaró extinguida la causa que por Reintegro Sobrealquileres instaurara contra la Sociedad Mercantil CENTRO MIRANDA C.A.


Así las cosas quien suscribe, considera prudente realizar el siguiente análisis:
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentra en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.
Ahora bien, en materia procesal el legislador ha creado lapso procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede penarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración quien aquí decide, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Así pues, sòlo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitucional vigente otorga a todo aquel a quien le infrinjan derechos ya garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, las cuales pueden provenir por vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales y otros. Así se establece.
Establecido como han sido los criterios ut supra transcritos, pasa este sentenciador a decidir como punto previo el alegato esgrimido por el representante judicial de la querellante relativo a que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques violò el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, al condenar en la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, en costas a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
No es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la Repùblica tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias recursos etc) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“... Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudican tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo exàmen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la ùltima instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.-La situación varia con los fallos cuya apelación se oye en un sòlo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero sòlo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía de amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez (...)
3.- Con relación a las sentencias de ùltima instancia, dictadas por Juzgados Superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes, estas podrán acudir ante la Sal Constitucional, cuando dicha Sala fuere competente, dentro de las consignas establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada (...)
4.- Cuando los fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional, esta Sala puede corregir las infracciones constitucionales que ellos contengan (...)
5.- En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional (...)
6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el numero 2 retro, seria el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
9.-En cuanto a los tercero (...)
10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto (...)”

Así en sentencia 1496/2001 (Caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado propio).
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Repùblica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisiòn de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sòlo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncia. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso los medios de impugnación que puedan estar previstos en los ordenamientos procesales, sino tan sòlos aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (...)”

Ciertamente luego de la revisión efectuada a las actas del proceso y de las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que si bien la decisión que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346, relativa al defecto de forma, no es objeto de apelación tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte agraviada, debió agotar los medios idóneos tales como apelación en lo que respecta a la condenatoria en costas, recurso de hecho contra la negativa de apelación, permitiéndome llegar a la conclusión que el amparo no es el medio idóneo y eficaz para lograr la tutela judicial efectiva y así se resuelve.
Por otra parte se observa que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada por el Tribunal agraviante en fecha 29 de junio de 2009 y siendo que la acción de amparo incoada fue en fecha 08 de enero de 2010, considera prudente este Tribunal traer a colación el siguiente criterio:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Por su parte ha sido pacifico, constante y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad establecido en el antes transcrito numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo fin se transcribe parcialmente uno de los criterio:

“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, efectivamente el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el consentimiento expreso o tácito del agraviado, y de acuerdo con dicho texto normativo existe consentimiento expreso cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de verificarse la violación efectiva o la amenaza de violación del derecho protegido (...)
Ante tales supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico violatorio de la Constitución. Ha sido este el criterio establecido por esta Sala, la cual en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, señaló:
Como es bien sabido y ha sido conformado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (destacado de la Sala) ...
En consecuencia, considera quien aquí decide, que en el fallo cuya revisión se solicita, operó la caducidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En relación al pedimento del querellante, relativo a la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 243: “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Aun cuando el articulo 244 antes transcrito sancione en la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sòlo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, especialmente del fallo de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Tribunal A quo, se observa claramente que el mismo no contiene causal alguna que haga a este Tribunal declarar la nulidad del mismo, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se evidencia que la parte querellante no indica en su texto libelar los motivos de hecho y de derecho en que basa tal pretensión de nulidad y así se resuelve.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ITALA JOSEFINA GAVIDEA de CABRICES contra las actuaciones cumplidas por la Juez TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 .m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 19.408
HdVCG/Jenny.-














Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.408 contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ITALA JOSEFINA GAVIDEA de CABRICES contra la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 19.408
FB/Jenny.-