REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º


PARTE ACTORA
RECONVENIDA: JULIO CESAR CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.300.725.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
RECONVENIDA: ORLANDO ÁLVAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.961.
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: VICTOR POCHANO y CHELESKA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 6.812.032 y 6.287.541, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: VIVECA LATOZEFSKY y YOANETH ZORRILLA, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.097 y 123.095, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 17014

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

I
BREVE RESEÑA
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda de desalojo presentada en fecha 22 de enero de 2007, por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO ÁLVAREZ, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos VÍCTOR PACHANO y CHELESKA IZQUIERDO, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de ese mismo mes y año.
Practicadas las diligencias tendientes a lograr la citación de los demandados, las mismas se verificaron conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual contestó al fondo y procedió a reconvenir a la parte actora.
Admitida la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida, procedió a contestarla en fecha 22 de marzo de 2007.
En fecha 2 de abril de 2006, compareció la parte actora y presentó escrito manifestando desconocer el comienzo del lapso probatorio y promoviendo “a todo evento” cuatro testimoniales y solicita prórroga del lapso probatorio, en esa misma fecha el tribunal de origen dictó auto negando la prórroga solicitada.
En fecha 12 de abril el tribunal dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el acto de dictar sentencia por el lapso de dos días de despacho.
En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.
En fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de la decisión en referencia, el cual fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal dio por recibido el expediente y se fijó el décimo día para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de adhesión a la apelación. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, por las razones expuestas en el mismo.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora revonvenida, desistió de la adhesión a la apelación, cuyo modo de autocomposición procesal fue homologado en fecha 05 de octubre de 2007.
En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…En fecha 04 de febrero del año 2002, suscribí un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: VÍCTOR PACHANO Y CHELESKA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad nros 6.812.032 y 6.287.541 respectivamente, con un tiempo de duración de un (1) año fijo, posteriormente en fecha 11 de marzo del año 2003 suscribí otro contrato de arrendamiento con ellos con un tiempo de duración de seis (6) meses fijo, tal como consta en la copia certificada del contrato de arrendamiento marcado “A”, al vencerse este último contrato, no se suscribió otro, pero continué aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta en los últimos tres (3) recibos de pago en originales marcados “B”, “C” y “D” respectivamente, tornándose de esta manera la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y quedando insolventes en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Es el caso ciudadano juez, que cuando les solicito la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, el ciudadano VÍCTOR PACHANO responde con una conducta hostil e irrespetuosa contra mi persona. Actualmente vivo con mi familia arrendado en la casa de mi madre, tal como consta en el original del contrato de arrendamiento, marcado “E”, motivo este por el cual solicito el desalojo de mi apartamento por las causales “a” y “b” del artículo 34 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios. ..”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-7.300.725 en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que por propia voluntad dejamos de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), como señala el actor. En el caso ciudadana juez, que desde el año 2002, hemos venido habitando una vivienda que nos fuese arrendada por el demandante ciudadano Julio Cesar Castillo Álvarez, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que nos fuere renovado en fecha 11/03/2003, y que anexamos a la presente marcado con letra “A”. De hecho siempre cancelamos un mes por adelantado tal como lo establece el supra señalado contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, hecho este que contraviene lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente que establece que las pensiones de arrendamiento deben cancelarse por mensualidades vencidas, lo que demuestra una vez mas que siempre hemos cancelado antes de la fecha que nos correspondía. Ahora bien ciudadana juez, en la práctica de nuestra relación arrendaticia, el pago del condominio que es obligación del propietario del inmueble, lo hemos cancelado nosotros y posteriormente el propietario nos lo descontaba del canon de arrendamiento y nosotros le entregábamos el original de las facturas de condominios canceladas por nosotros a la administradora del edificio. En vista de los hechos anteriormente narrados, procedimos a consignar dentro de los términos legales pagados de los arrendamientos y los correspondientes a los meses siguientes, hasta la fecha. Anexamos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, originales de las facturas de condominios canceladas. Igualmente anexamos marcado “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, constancias de consignaciones y depósitos bancarios realizados…”

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

La sentencia que fue objeto de apelación, fue la dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, ordenándose la entrega material entrega material del inmueble, se declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenándose a la parte actora a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 948.940,00); No hubo condenatoria en costas.
Consideró el A quo que, por un lado la parte demandada reconviniente, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y por otro lado que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta.

ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 13 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante escrito, solicita la reposición de la causa, en los términos siguientes:
“Consta de autos, que estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda correspondiente al juicio por desalojo que se seguía en contra de mis poderdantes en el expediente No 001/2007 ante el Juzgado del Municipio Los Salias, esta parte actora, presentó escrito de reconvención en contra del ciudadano Julio César Castillo Álvarez. Posteriormente, la admisión de la reconvención fue publicada fuera del lapso legalmente establecido, por lo que se hacía necesaria la notificación de las partes a los fines de la continuación del procedimiento ya que de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas fuera del lapso, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación de las partes, tal como consta en auto de admisión de la reconvención, que anexo marcado con la letra “A”; por lo que se evidencia que éste estaba consciente que tratándose de una decisión interlocutoria dictada fuera del lapso, era necesario cumplir con las notificaciones de las partes, con el objeto de no vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad frente a la ley, en cuyo caso el procedimiento proseguiría de manera común, a partir de la última notificación que se hiciera de éstas y que constara en autos. Se puede comprobar de los autos, que a pesar que fue librada la Boleta de Notificación por parte del juzgado para participar a los demandados-reconvinientes de la decisión interlocutoria dictada fuera del lapso, no hay constancia en autos de que se haya dado cumplimiento a esta formalidad; requisito sin el cual, los lapsos subsiguientes no podían comenzar a transcurrir. De acuerdo a lo señalado ut supra, se evidencia claramente que mis representados no se encontraban a derecho para el momento en que se dictó la sentencia apelada, violentándose sus derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, pues no se les notificó debidamente de tal pronunciamiento, por cuanto a pesar de haber sido dictada fuera del lapso la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias, no les fue notificado a mis poderdantes en ninguna de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo que representa un vicio en la notificación, siendo que la defensa conforme al artículo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, más cuando nuestra Sala de Casación Civil, ha señalado que la indefensión ocurre en el juicio cuanto el Juez priva o limita a algunas de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Estos medios son, fundamentalmente, la demanda, la notificación, la citación, la contestación, la promoción y evacuación de medios, los informes y los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que, toda negativa o restricción ilegítima que el Juez imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, colocan en indefensión a la parte perjudicada por la arbitraria conducta del magistrado. Es indiscutible que en la presente causa se ha omitido el cumplimiento de una formalidad esencial, que quebranta seriamente el derecho a la defensa de las partes; por lo cual, el notable modo de subsanarlo, es la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo notifique a las partes y luego de verificadas las mismas, comiencen a correr los lapsos subsiguientes del procedimiento, por lo cual solicito se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique en forma efectiva a mis representados…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, ordenándose la entrega material entrega material del inmueble, se declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenándose a la parte actora a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 948.940,00), sin condenatoria en costas.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Antes de cualquier consideración éste Tribunal actuando en segunda instancia, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, debido proceso y al acceso a los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de éstos, consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa:
Del detenido análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver, quien suscribe considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el iter procesal, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite citar doctrina jurisprudencial referente al orden público.
Así encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, (vaso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422), señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
En este orden de ideas, la doctrina de la Sala en referencia también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus hechos. Así en sentencia No. 185, de fecha 25 de abril de 2003, (Caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, contra CIra Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A.), asentó entre otras cosas lo siguiente:
“…La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....”.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, quien decide considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos durante el proceso, muy específicamente de los que vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso y así observamos lo siguiente:
Admitida la demanda y contestada la misma, la representación judicial de la parte demandada, propuso ante el Tribunal de la causa reconvención o mutua petición, cuya admisión se produjo en fecha 13 de marzo de 2007, ordenándose además la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, correspondía entones al Tribunal de la causa, practicar las actuaciones referidas a la notificación ordenada para la reanudación del proceso y la verificación de los actos subsiguientes a la admisión de la reconvención o mutua petición, esto con el propósito de no crear un desequilibrio procesal entre las partes –ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que, según el maestro Humberto Cuencia “…se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerda facultades, medios o recursos no establecidos por la leu o se niegan los permitidos en ella…”, por lo que resulta evidente a los ojos de quien decide, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo de la parte recurrente, sino también de la parte actora reconvenida, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, éstos luego de la contestación a la demanda, no tuvieron las oportunidades procesales que dispone la Ley para ejercer sus derechos mediante la contestación a la reconvención en el caso del actor reconvenido, la promoción y evacuación de pruebas a que tuvieran bien presentar.
De allí que, con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, concluye este Tribunal en que la ausencia de notificación de la parte demandada de la providencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 generó la violación del derecho a la defensa de las partes, pues, al actor se le consideró confeso con relación a la reconvención propuesta y al demandado no se le dio oportunidad de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito de demanda, en tal sentido, quien suscribe considera procedente la reposición solicitada en esta Instancia por lo declara la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad al auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes, y por vía de consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha, ordenándose al A quo practicar la notificación de la parte demandada de la providencia de fecha 13 de marzo de 2007, siendo forzoso la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
Hechas las consideraciones precedentes, tratándose de una declaratoria de nulidad y consecuente reposición, resulta completamente insubsistente examinar los demás argumentos y probanzas cursantes a los autos. Y así se decide.-

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio VIVECA LATOZEFSKY y YOANEHT ZORRILLA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos VICTOR PACHANO y CHELESKA IZQUIERDO, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2007, la cual se declara NULA, por los motivos expresados en este fallo.
SEGUNDO: NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, las actuaciones verificadas en este juicio con posterioridad al auto de fecha 13 de marzo de 2007, que admitió la reconvención propuesta y ordenó la notificación de las partes.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado del que Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, practique la notificación de la parte demandada de la providencia de fecha 13 de marzo de 2007, a los fines de la continuación del procedimiento.
CUARTO: Dada la naturaleza REPOSITORIA de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 17014