REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: a) Diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZULLY BETANCOURT SARMIENTO, en su carácter de autos, mediante la cual expone: “recurro ante su competente autoridad para denunciar el fraude procesal que se pretende hacer en la presente causa” (sic). El Tribunal al respecto observa lo siguiente : a)En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED K., contra los ciudadanos PABLO EMILIO TOVAR HERNÁNDEZ y ANGEL RODRÍGUEZ TORRES; b) Consignados los recaudos por la parte interesada y admitida la demanda en fecha 07 de enero de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día de término de distancia que se les concede para que dieran contestación a la demanda; c) En fecha 15 de enero de 2009, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la citación de la demandada y de que se abriera el respectivo cuaderno de medidas, en esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.941, con la finalidad de que el mencionado abogado lo asista y represente en el juicio; por lo que este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 ordenó remitir la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que el mencionado Juzgado librara las respectivas compulsas a los demandados; d) En fecha 04 de mayo de 2009, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 22 de junio de 2009 fue agregada a los autos la comisión presentada
mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009 y procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en cuyas comisiones se evidencia que los Alguaciles de ambos Tribunales dejaron constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados, por lo que la representación judicial de la parte actora, solicitó que la misma se realizara mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2009, librándose al efecto el referido cartel; e) En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó librar las copias certificadas solicitadas con la finalidad de que la parte actora procediera al registro del documento de propiedad; f) En fecha 02 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, ZULLY BETANCOURT, procedió a presentar escrito contentivo de cuestiones previas y en el mismo escrito formuló contestación a la demanda; g) Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal realizar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 22 de octubre de 2009, fecha en que quedó citada la parte demandada y el 02 de diciembre de 2009, cuando contestó la demanda; h) Auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de enero de los corrientes, mediante el cual se ordenó y practicó el cómputo solicitado. i) Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora; j) En fecha 25 de enero del presente año el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose llevar a cabo la inspección judicial promovida, para lo cual se fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho y asimismo se citó a los codemandados a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado a fin de que absuelvan las posiciones juradas formuladas por la parte actora.
Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la
subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a
realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse– tanto de oficio como a petición de parte– cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe el desorden procesal denunciado, al respecto observa:
Durante la secuela del proceso, luego de verificada la citación por carteles de la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente ésta en fecha 22 de junio de 2009, procedió en la oportunidad de contestar la demanda a consignar escrito mediante el cual opuso la cuestión previa referida a la falta de cualidad y prejudicialidad y asimismo contestó al fondo la demanda.
Contra dicha defensa la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito mediante el cual procedió a promover pruebas, tal y como consta de la nota del Secretario Titular al pie del referido escrito. Pruebas estas que fueron agregadas al expediente, tal y como consta de la
providencia inserta al folio (82) del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”
La norma antes citada, se refiere a la apertura de pleno derecho del lapso probatorio, el cual comienza a transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Sin embargo en el caso de autos, mal podía agregarse a los autos un escrito de pruebas, referidas al juicio principal, sin que constara en autos, la resolución del Tribunal que estableciera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Resulta evidente que la confusión en lo que respecta a los lapsos procesales, surgió al momento en que este Tribunal procedió a agregar las pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, sin que constara en autos la decisión respectiva sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, situación ésta que contraviene lo establecido en el artículo 388 eiusdem, que como antes se indicó el lapso probatorio se abre de pleno derecho una vez concluido el lapso de emplazamiento y sin decreto o providencia del Juez.
Por las razones anteriormente expuestas, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se proceda a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara la
nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la presentación del escrito contentivo de las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp. N° 18.786
Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18.786 ante este Tribunal, con motivo del juicio de NULIDAD seguido por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED K. contra los ciudadanos PABLO EMILIO HERNÁNDEZ y ANGEL RODRÍGUEZ TORRES, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL