REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º


PARTE ACTORA: CENIRA ALICIA BENAVIDES, colombiana, mayor de edad, pasaporte de los Estados Unidos de América N° 216217188.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: THIANA DE LOURDES BALZA MORA, MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.305,28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.850.143.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.658.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 18924



Subieron a esta Alzada, las actuaciones contentivas del juicio que por DESALOJO interpuso la representación judicial de la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES contra el ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de Dos Mil Nueve (2009).

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reformada posteriormente en fecha 06 de agosto de 2008, incoada por las apoderadas judiciales de la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES contra el ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO con motivo de Desalojo de un inmueble distinguido como apartamento N° 8-PB-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Montañaalta 8 del Conjunto Residencial Montañalta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, en fecha 27

de octubre de 2008 se ordenó su citación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dándosele cumplimiento a la misma conforme a la Ley, en fecha 08 de diciembre de 2008, compareció la parte demandada y se dio por citada.
Siendo la oportunidad legal para ello el demandado, ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, contentivo de las defensas que consideró pertinentes.
Llegada la etapa probatoria sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de desalojo interpuesta. Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explanan las apoderadas judiciales de la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, su mandante es propietaria de un inmueble distinguido como apartamento N° 8-PB-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Montañaalta 8 del Conjunto Residencial Montañalta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de2008, bajo el N° 02, Protocolo I, Tomo 35.
Que, dicho inmueble cuando fue adquirido se encontraba arrendado al ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, según consta de Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 25 de mayo de 2005, en la Claúsula Tercera del mismo se fijó un año como duración de su vigencia, contado a partir del 01 de enero de 2005; asimismo, alega que en fecha 26 de junio de 2006, se dirigió comunicación al arrendatario ofreciéndole en venta el inmueble arrendado, sin recibirse respuesta alguna al respecto.
Que, su representada habita actualmente en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en una vivienda arrendada, pero que le han solicitado la desocupación y debe entregar el inmueble arrendado, además que no tiene estabilidad laboral que le permita adquirir o alquilar un nuevo inmueble, por lo cual ha decidido regresar a Venezuela y necesita le desocupen el inmueble de su propiedad de los fines de ocuparlo ella con su núcleo familiar.
Que, visto que el contrato de arrendamiento se ha indeterminado fundamenta su demanda en el dispositivo contenido en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; por lo cual solicita la desocupación del inmueble libre de bienes y personas.
Estima la demanda en la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00).
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda expone y alega las siguientes:
Que, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, con vigencia desde el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2006.
Que, tanto la anterior propietaria como la actual, le ofrecieron en venta el inmueble arrendado, pero bajo unas condiciones consideradas por él como ilegales pues redujeron el tiempo que le daban para adquirirlo; igualmente alega que ambas, han realizado gestiones para desocuparlo del inmueble arrendado desde el año 2006.
Que, niega, rechaza y contradice que la actora requiera el inmueble para habitarlo, puesto que se lo había ofrecido en venta y unos meses después lo demanda alegando que lo necesita para vivir.
Que desconoce los documentos consignados por la accionante, marcados con las letras “E”, “F” “I”, por cuanto los mismos están redactados con el mismo tipo de letra, por cuanto tiene una coletilla redactada de igual forma y por cuanto los 3 fueron notariados en la misma fecha.
Que, Impugna la cuantía de la demanda ya que no fundamenta sobre qué se basa para calcular dicho monto, porque no adeuda ninguna cantidad por concepto arrendaticio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, la parte demandada aceptó la relación arrendaticia, manifestó que en efecto le habían ofrecido en venta el inmueble y por cuanto nada dijo con respecto a la intención de adquirirlo se presume que no tiene interés en comprarlo, por último desconoció los documentos traídos al proceso por la actora.
Segundo. Que, la parte actora alegó en el libelo que la ciudadano CENIRA BENAVIDES necesita el inmueble para ocuparlo junto a su familia, “ya que decidió regresar al país debido a la situación económica por la que está atravesando los Estados Unidos de Norteamérica” (sic); igualmente que la accionante insistió en el valor probatorio de los documentos que le fueron impugnados y “entre ellos se encuentra la comunicación suscrita por la actora en fecha 19 de junio de 2008 y presentada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Nueva York, en fecha 14 de julio de 2008, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con las estipulaciones del artículo 1.359 del Código Civil. Y Así se Decide.-“ (sic)
Tercero. Que, “De la instrumental arriba analizada, se desprende que la parte actora le manifiesta a la demandada que a partir del 11 de noviembre de 2008, se vence el Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito ya que no se lo renovará; por lo tanto es a partir de esta fecha que nace para la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, ampliamente identificada en autos, acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la entrega del inmueble, si fuere el caso,(…) Ahora bien, la presente demanda de entrega del inmueble fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2008, tres meses antes del vencimiento del plazo indicado en la comunicación arriba mencionada; por lo tanto debe concluirse que no había expirado el tiempo otorgado al demandado para la entrega del inmueble (…)” (sic) (Cursivas y negrillas del quien suscribe).
Cuarto. Que, declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble.



CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante sendos escritos presentado por la representación judicial de la parte actora recurrente ante este Tribunal en fechas 30 de marzo de 2009 y 04 de mayo de 2009, expuso las razones de hecho y derecho que consideró procedentes a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido; alega que:
Incurrió el a quo en un error material al atribuirle a la solicitud de desocupación que cursa en autos referida a la realizada a la parte actora del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento en Estados Unidos una autoría distinta a la que en verdad tiene.
Que en virtud del error denunciado llegó el sentenciador a la conclusión que la demanda había sido interpuesta sin vencerse el plazo para la entrega del inmueble arrendado.
Denuncia igualmente la recurrente que, la sentencia dictada es nula por contravenir el dispositivo contenido en los ordinales 3, 4, y 5 el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo arguye que se encuentran probados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo interpuesta.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo.- Impugnación de la Cuantía, realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda, al respecto este Tribunal observa que no explica el oponente cuales son las razones jurídicas en las cuales sustenta su impugnación.
A todo evento este Juzgador deja sentado que conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de procedimiento Civil, “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”; por tanto, debe ser esta la regla de la cuantía en el presente asunto y, como se observa en el libelo de demanda la cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares la misma no contraviene el dispositivo legal señalado y así se deja establecido.
De seguidas, este Tribunal pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
Sustenta la recurrente su petición de revisión de esta alzada de la sentencia dictada, en el hecho de haber incurrido el a quo en un error al apreciar una de las documentales aportadas al proceso de forma errada al atribuirle una autoría distinta a la cierta, al respecto observa este Juzgador que en efecto en la recurrida se incurrió en el error denunciado, por tanto pasa a resolver el fondo del asunto sometido a consideración, en los siguientes términos:
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de Desalojo prevista en el inciso b) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la representación judicial de la parte actora para sustentar los alegatos explanados en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, el citado artículo establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…)”
Alega la representación judicial de la accionante que, su mandante, ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, adquirió un inmueble que estaba arrendado al ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, a quien en diversas oportunidades se le había solicitado la desocupación del inmueble, tanto por el propietario anterior como por la accionante, aduce igualmente que su poderdante vive en la Ciudad de Nueva York pero que debe regresar al país por cuanto el contrato de arrendamiento del inmueble donde vive se vence y debe restituir el inmueble arrendado, aunado que sus condiciones laborales no le permiten ni arrendar una nueva vivienda ni adquirir una, por lo cual se hace imperiosa su necesidad de venir a vivirse a Venezuela y lograr la desocupación del inmueble de su propiedad para habitarlo junto a su núcleo familiar.
Por su parte el accionado, en su condición de arrendatario, reconoce la relación arrendaticia, expone que está conteste que debe devolver el inmueble arrendado a su propietario pero que en reiteradas oportunidades le han ofrecido en venta en el inmueble para de esta forma presionarlo para que devuelva el inmueble; asimismo alega en su defensa que es niega, rechaza y contradice la causal de necesidad del inmueble de la actora, por cuanto en fecha 11 de abril le ofrece el inmueble en venta y el 31 de julio lo demanda, además que ella sabía que en noviembre se le vencía el contrato de arrendamiento del inmueble en que vive en Nueva York.


La relación contractual arrendaticia se convirtió en una sin determinación de tiempo, vale decir, se indeterminó, por lo cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su desalojo, argumento este que no fue rebatido ni presentada prueba en contrario por la parte demandada, en consecuencia queda plenamente demostrado y probado como hecho cierto que las partes se encuentra vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Acerca del dispositivo legal en que la parte actora fundamenta su pretensión, vale decir, el inciso b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia han establecido que:
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Por otro lado, debe procesalmente también determinarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, revisado y analizado minuciosamente el acervo probatorio aportado por las partes se evidencia lo siguiente, que la parte actora, trajo a los autos documentales de las que dimana palmariamente lo siguiente: a) Que existe entre las partes una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual fue aceptado por ambas partes y, a todo evento quedó probado mediante Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Gladys Martínez Piña y el ciudadano Ambrosio David Moya Caraballo, el cual versa sobre el inmueble del cual se solicita la desocupación en el presente proceso; al mismo este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. b) Que la accionante es propietaria del bien inmueble del cual se solicita su desalojo, probado mediante copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de2008, bajo el N° 02, Protocolo I, Tomo 35, contentivo de compraventa del inmueble identificado como: apartamento N° 8-PB-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Montañaalta 8 del Conjunto Residencial Montañalta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda; al cual este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. c) La necesidad que tiene la actora para ocupar el inmueble; con respecto a este requisito de ineludible cumplimiento, la accionante, aun cuando consta en autos declaración que fuere evacuada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América a la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y, de la que se evidencia la manifestación de voluntad de la arrendadora de la accionante en este juicio que el contrato del inmueble donde habita en la Ciudad de Nueva York, United State of América, se vencía en el mes de noviembre de 2008, más la accionante no aportó al proceso prueba alguna que llevara a este Juzgador elementos de convicción y de los cuales se evidenciare palmariamente la necesidad del inmueble arrendado al accionado, del cual solicita la desocupación, vale decir, no probó la necesidad que del inmueble tiene para habitarlo junto a su núcleo familiar.
Por tanto y como corolario de lo antes expuesto, debe este Juzgador inexorablemente declara que no está probado uno de los requisitos que hacen procedente la solicitud de desalojo, cual es la Necesidad que tiene la accionante de ocuparlo, por tanto no encentrándose llenos los extremos de procedibilidad para acordar el desalojo fundado en la causal alegada por la actora, debe declararse improcedente la acción, tal como se hará en el dispositivo que se dicte en la presente. Y Así se Declara.
En conclusión:
Sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que la parte actora alego mas no probo uno de los supuestos de procedencia exigidos por la norma legal en que fundamenta su pretensión, a saber, probo la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, a través del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario y el reconocimiento que de dicha relación por tiempo indeterminado convalidó el demandado; igualmente la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, a través del documento público de compraventa, pero no probó que tiene necesidad del inmueble de su propiedad a los fines de ser ocupado por su persona y su núcleo familiar.
De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada no debe prosperar en derecho y en consecuencia de ello debe confirmarse la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación de la parte Actora ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distintos razonamientos y argumentos, la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que Declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentare la representación judicial de la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES en contra del ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, todos debidamente identificados en autos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp. No. 18924
HDVC/hdvc