REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z) documento Constitutivo Estatutario Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1994, bajo el N° 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADAS DE LA PARTE
ACTORA: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 72.038.
PARTE DEMANDADA: EGILDE MAIGUALIDA ZAMBRANO DE FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.812.836.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSÉ AGUSTÍN ALEMÁN JUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.975.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA
EXPEDIENTE Nº: 14868
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 20 de noviembre de 2003 fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda libelo de demanda, contentivo de acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por las abogadas MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderadas Judicial de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z) constituida por Asamblea de fecha 1° de Marzo de 1994, según documento Constitutivo Estatutario Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de junio de 19994, bajo el N° 16, Tomo 19, Protocolo Primero, contra la ciudadana EGILDE MAIGUALIDA ZAMBRANO DE FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.812.836.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Consta en el presente CUADERNO DE MEDIDAS que, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificada como una Parcela de terreno distinguida con el N° C-79 del Conjunto Residencial Villas del Sol, ubicada al Norte de la Ciudad de Guatire, dentro del área Residencial de Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 14, Tomo 17, Protocolo Primero, dicha medida fue debidamente participada mediante oficio al Registrador correspondiente.
En fecha 09 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual hace formal Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de oposición a la cautelar decretada, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó la solicitud de la medida preventiva sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, /en el libelo de demanda y con los recaudos que sustentan la acción/ se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denominados por la doctrina “periculum in mora y fomus boni iuris”, por lo cual conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 588 ejusdem, se debe decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Del Auto Que Decreta La Medida
El a quo a los fines de decretar la medida solicitada por la accionante, analizó los alegatos esgrimidos por la misma en el escrito libelar, así mismo realizó el respetivo análisis exegético del dispositivo contenido en la ley adjetiva que prevee los principios rectores para la procedencia de las cautelares, vale decir, el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se colige que el Juez a los fines de dictar las medidas debe analizar si se cumplen los siguientes requisitos: 1°) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y, 2°) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, realizado lo anterior el Juez del Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial consideró que con las documentales incorporadas al proceso se encontraban llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en virtud de ello la decretó, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004 y ordenó se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario pertinente.
De La Oposición Formulada En Contra Del Decreto De La Precautelar
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 09 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, en nombre de su mandante, hizo formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien propiedad de su mandante, sustenta la misma en los siguientes argumentos:
Que, es falso que su representada adeude la suma pretendida ni ningún monto a la actora, en consecuencia es ilógica y temeraria la medida decretada.
Que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las preventivas sólo se pueden decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que debe necesariamente acompañarse medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia.
Actividad Probatoria de las Partes:
Acompañó, el apoderado de la accionada a su escrito de oposición, en fotostatos Documento Poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada, documento éste al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acompañó en copia fotostática constancia suscrita por la actora mediante la cual deja constancia que la demandada forma parte de la asociación y había realizado el pago de cantidades de dinero relacionadas con la adquisición de la vivienda allí identificada. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Observa este Juzgador:
Consta en el presente Cuaderno de Medidas que, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como: Una parcela de Terreno distinguida con el N° C-79 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL ubicada al Norte de la Ciudad de de Guatire dentro del área Residencial de Castillejo, en terrenos de la Antigua Hacienda El Ingenio, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual pertenece a la ciudadana EDILDE MAIGUALIDA ZAMBRANO DE FERNANDEZ según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 14, Tomo 17 Protocolo Primero, dicha medida fue debidamente participada al registro correspondiente quien asentó la debida nota marginal. Posteriormente siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada interpuso formal Oposición en contra de la precautelar decretada y ejecutada, por lo cual toca a este Juzgador decidir acerca de dicha oposición: Al respecto, se observa que, aduce quien la oposición realiza que no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alegato de la parte actora es infundado, ya que la demandada se encuentra solvente y no adeuda cantidad alguna a la accionante tal como se desprende de la Constancia emitida por la misma Asociación Accionante en fecha 24 de mayo de 2001, por los argumentos dichos solicita se “suspenda” la medida dictada por el Tribunal.
Analizados los alegatos esgrimidos por las partes, una para que se decretara la medida y la otra parte para que sea suspendida la decretada, así como el acervo probatorio aportado por la representación judicial de la demandada pasa este Tribunal a
decir la oposición a la precautelar formulada, fundamentado en las siguientes Consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria han establecido que las Causales de Procedencia de las pretensiones cautelares, los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que debe tomar en cuenta el Juez al decretarlas, son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados.
Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada in limine litis por el Tribunal de Municipio, se observa que de las pruebas aportadas por el oponente se evidencia, que han sido desvirtuados los requisitos de procedibilidad de las cautelares, por tanto debe indefectiblemente este Juzgador declarar procedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004. Y Así se Decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
CON LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble identificado como: Una parcela de Terreno distinguida con el N° C-79 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL ubicada al Norte de la Ciudad de de Guatire dentro del área Residencial de Castillejo, en terrenos de la Antigua Hacienda El Ingenio, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual pertenece a la ciudadana EDILDE MAIGUALIDA ZAMBRANO DE FERNANDEZ según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 14, Tomo 17 Protocolo Primero,.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia se le condena al pago de las costas, conforme
a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09)días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:30 Am).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. No.14868
HDVC/hdvc
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