REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Santa Teresa del Tuy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
Años: 199º y 151º
Tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la solicitud de medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar) pedida por la parte actora, por lo que se ordena la inscripción del presente cuaderno de medidas en los libros respectivos.
Asimismo, visto el contenido de la solicitud planteada por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual en su petitorio, específicamente en el particular tercero, señala:
“(…) con el fin de evitar que se continúe causando un daño patrimonial a mis poderdantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588, este Tribunal decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida situado en la calle El Carmen, Nº 21, Nº catastral …omissis… el cual pertenece en copropiedad a mis representados, y que actualmente en forma dolosa se encuentra registrado a nombre de la ciudadana ELBA MARITZA DIAZ, y que una vez decretada dicha medida se libre el oficio respectivo a la arriba nombrada oficina de Registro Público; ya que del escrito de esta solicitud se desprende que se cumplen con los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
A.-) DEL FUMUS BONI IURIS: Este requisito se refiere a que el solicitante debe demostrar que es titular del derecho que se reclama o del buen derecho como también se le conoce, requisito éste que está totalmente lleno y que puede constatar al hacer una valoración sumaria de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, ya que los mismos ponen en evidencia por un lado, que existe una relación familiar entre mis representados y el ciudadano MANUEL DIAZ suficientemente identificado en autos, y por otro lado que tienen derechos sobre el inmueble ya descrito, el cual fue adquirido por sus progenitores.
B.-) DEL PERICULUM IN MORA: Este requisito se refiere a que podría existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que sea una sentencia inejecutable porque no habría bienes sobre los cuales hacerla cumplir o activos que liquidar; esto a mi juicio, está igualmente demostrado, al revisar el documento fundamental que acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “I”, “J”.
Igualmente Ciudadano Juez, no sólo están llenos estos requisitos sino que además también se puede evidenciar que se cumple con un tercer requisito que se conoce como PERICULUM IN DAMNI, conocido jurisprudencial y doctrinariamente como el riesgo de la continuidad de la lesión o daño, lo que es evidente si se revisan exhaustivamente todos los documentos fundamentales que acompañan a esta demanda.
CUARTO: De MANERA SUPLETORIA ciudadano Juez, solicito que este Tribunal decrete una medida tal que prohíba la venta del inmueble varias veces nombrado, tal como lo permite EL ARTÍCULO 588 EN SU PARÁGRAFO PRIMERO del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que de lo contrario no sólo quedaría ilusoria la ejecución del fallo sino que también se dejaría sin patrimonio a mis mandantes. Y como consecuencia se libre el oficio al Registrador del Municipio Independencia del Estado Miranda. Esta solicitud la hago no sólo porque la venta aquí explanada tiene vicios de consentimiento sino que también fue vendido por un precio vil sin tomar en cuenta que ese inmueble es el único patrimonio de ellos (….)”. (Destacado de la transcripción).
Dicha solicitud se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de la transcripción hecha supra, pretende que este Órgano Jurisdiccional decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio constituido por un terreno y la casa sobre él construida situado en la calle el Carmen, Nº 2, número catastral 039, construida sobre un lote de terreno de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (226,56 mts2), cuyos medidas y linderos son: Norte: con calle El Carmen, 9,60 mts2. Sur: Con casa que es o fue de Guillermo Carmona, 9,60 mts2. Este: Con terreno municipal, 23,60 mts2. Oeste: Con casa de José Muñoz, 23,60 mts2, Municipio Santa Teresa del Tuy del Distrito Paz Castillo (hoy Municipio Independencia) del estado Miranda.
Señala en su solicitud además que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia “…de las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, y además el periculum in damni, lo cual a su juicio está demostrado con “…los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J” …”.
De igual forma pidió, se decrete “… una medida tal que prohíba la venta del inmueble varias veces nombrado, tal como lo permite el artículo 588 en su parágrafo primero…” a través de lo que denominó “…MANERA SUPLETORIA…”.
Ahora bien, el proceso cautelar ha sido comprendido como un sistema que posee una serie de características que definen su propósito primordial que no es otro que el aseguramiento preventivo de la sentencia definitiva que deberá dictarse en el juicio o proceso principal.
En este sentido podemos señalar que dentro del grupo de características que le son propias al sistema, se encuentran, entre otros, los principios de autonomía e independencia los cuales explican el contenido de su existencia, lo que dimana de una serie de razones que son un fin en si mismas y que exponen la necesidad de deslindar el proceso cautelar del proceso principal y que le imprime precisamente esa “independencia” del juicio principal que origina la necesidad de la tutela cautelar.
En este orden de ideas, conviene citar al profesor Rafael Ortiz-Ortíz y el contenido de su obra “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas”, páginas 587 y 588, en las que explica con meridiana claridad en qué consisten tales características y cuál es su importancia dentro del sistema. En efecto señala:
“(…) El carácter de autonomía e independencia es de los más difíciles de aprender por cuanto es una autonomía relativa, es decir, en relación con el proceso principal en lo que respecta a los trámites procedimentales, pero es dependiente o instrumental del proceso principal en cuanto a su existencia… omisiss… En efecto, afirmamos que las medidas cautelares son autónomas con respecto de los trámites procedimentales del proceso principal. Varias razones abonan este criterio:
…Omisiss…
b) En segundo lugar, las medidas cautelares constituyen un procedimiento con sus propios trámites, que se inicia con una solicitud motivada y a la cual debe acompañarse con elementos probatorios suficientes (art. 585 del CPC); existe una valoración preliminar del juez en cuanto a las pruebas (…)”. (Destacado del Tribunal).
Como se colige del criterio doctrinario antes plasmado, la independencia y autonomía del procedimiento cautelar se refiere a su tramitación, por ello el profesor Ortiz Ortíz la denomina dependencia relativa, dejándose claro que el proceso cautelar debe su existencia (salvo los casos de excepción establecidos en la ley) al proceso principal, es decir, que es necesaria, en principio la instauración de un juicio para que surja la posibilidad (con la proposición del libelo de demanda, artículo 339 del Código de Procedimiento Civil ante el Secretario del Tribunal o el Juez) para que pueda ser propuesta una pretensión de naturaleza cautelar, la cual como dejamos sentado en líneas anteriores, tiene como propósito el aseguramiento preventivo de la sentencia definitiva, que no es otra cosa que garantizar la eficacia y efectividad de un proceso.
Todas estas precisiones de orden teórico, responden, entre otros, al mandato legislativo contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”, por lo que es indispensable que el solicitante, además de exponer las razones por las que estima debe decretarse la medida, debe como en toda pretensión, comprobar a través de los medios probatorios legales y pertinentes la presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a fin de que el Juez al analizar esas razones y sustentarlas en el material probatorio aportado en autos, pueda emitir la correspondiente decisión la cual debe estar debidamente motivada para así dar a conocer la justicia de lo decidido y permitir el control de las partes.
Tales razones están constituidas por demostrar al Juez en la etapa correspondiente la satisfacción de los requisitos denominados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como fumus boni iuris y el perículum in mora, exigencias comunes éstas a todas las medidas cautelares, y en caso que las mismas estén cumplidas o satisfechas el Juez deberá dar la tutela cautelar solicitada.
De allí la importancia de la independencia del trámite de las medidas cautelares, pues, como ejemplo podemos citar la posibilidad que contra las decisiones que acuerden o no una medida cautelar se pueda ejercer, incluso, recurso de casación de inmediato, claro está siempre y cuando la cuantía lo permita, aún y cuando el juicio principal esté en fase de cognición.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el actor en su escrito de solicitud de medida cautelar, en modo alguno da las razones fácticas y jurídicas por las que estima es procedente en derecho el decreto de la medida o “medidas” solicitadas, ni consignó al presente cuaderno de medidas material probatorio alguno que permitiera a este Órgano Jurisdiccional evidenciar la comprobación de los extremos de ley para su procedencia, limitándose a expresar que apoyaba su petición cautelar en “…los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J” …”.
En virtud de ello, estima esta juzgadora que se hace imposible evaluar los requisitos legales para la procedencia de las medidas pedidas, pues no hay basamento probatorio alguno en autos, y tal carencia de material probatorio impide como consecuencia que este Tribunal pueda evaluar si las mismas se encuentran o no ajustadas a derecho.
Por lo tanto la presente pretensión de medida cautelar debe ser declara sin lugar en razón que la parte actora no logró acreditar en autos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar y “prohibición de venta del inmueble objeto de litigio”) planteada por el abogado José Antonio Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
La Juez,
Tatiana Molina Fermín
El Secretario Temporal,
Eduardo Suárez Díaz
TMF/es
Exp. Nº 2765-09.-
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