REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUANA JUDDY PRIETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V- 5.513.875.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial. Asistida por la Abogada LAURA BENNERS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 117.997
DEMANDADA: MARYAMACILI DÍAZ TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.486.150
APODERADO DE LA DEMANDADA: JORGE CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.125
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 2430-07.

PUNTO PREVIO:
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 02 de Agosto de 2007, por la ciudadana JUANA JUDDY PRIETO DIAZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de letra de cambio. Admitida la acción en fecha 08 de Agosto de 2007, se ordenó la Citación de la demandada para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUANA JUDDY PRIETO DIAZ, quien consignó copias simple del libelo de demanda y auto de admisión a fin de proceder con la citación e igualmente consignó copia simple del libelo de demanda para ser agregada al cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Gumersindo Hernández Lara, quien consignó constancia de haber recibido expensas por gastos de transporte para practicar la citación.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Gumersindo Hernández Lara, quien consignó constancia de haber citado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana MARYAMACILI DIAZ TRAVIESO, asistida por el profesional del Derecho el ciudadano JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA consignando escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana MARYAMACILI DIAZ TRAVIESO, asistida por el profesional del derecho abogado JORGE CÁRDENAS, otorgandole Poder- Apud- Acta.
En fecha 21 de Enero de 2008, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 05 de Diciembre de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a partir del día 05 de Diciembre de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 05 de Diciembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES incoado por JUANA JUDDY PRIETO DIAZ contra MARYAMACILI DIAZ TRAVIESO, todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010) . Años: 199º y 150º.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS

YDCD/BPdE/wr.
EXP. 2430-07.







Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2430-07, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado JUANA JUDDY PRIETO DIAZ contra MARYAMACILI DÍAZ TRAVIESO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los . Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS

BPdE/wr.
EXP: 2430-07.-