REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, por los ciudadanos: MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.274.140, y JOSE CARLOS PINTO DE JESUS venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.832.358, debidamente asistidos por el abogado IGOR MANUEL MEZA PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.112, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha 22 de octubre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de Agueda, República de Portugal, quedando asentado bajo el N° 288 del Libro de Matrimonios archivados en esa dependencia, reconocido ante la Procuraduría General del Distrito Coimbra de la misma nación, el 17 de agosto de dos mil nueve, bajo el N° 2300-2009, con el respectivo apostille conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, igualmente inserto bajo el N° 7, Folio N° 7 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio correspondiente al año 2009, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, y que en copias certificadas anexan al presente escrito; que fijaron su residencia en la población de Guatire, Residencias Pompa, Apto 5-C, Estado Miranda; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANA MAFALDA DE JESUS PEREIRA PINTO y JOSE CARLOS JUNIOR PINTO DE JESUS, quien son mayores de edad; que desde el mes de noviembre de 2002, se encuentran separados de hecho, materializándose una ruptura prolongada de la vida en común. Solicitan que se declare el divorcio, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público; en fecha 15 de enero de 2010, ésta presentó diligencia haciendo las siguientes observaciones: Que este Tribunal inste a los solicitantes, a consignar constancia de Residencia que acredite diez (10) años en el país, tal y como lo exige el artículo 185-A del Código Civil, asimismo que fueran consignadas las partidas de nacimiento de los hijos que fueron señalados en la presente solicitud, y que una vez subsanada la omisión se procediera a decretar la disolución del Vinculo Conyugal de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 288, de fecha 22 de octubre de 1.972, expedida por la Oficina de Registro Civil de Agueda (Portugal), traducida al idioma castellano por la intérprete Público ANA MARIA DA COSTA CORALES, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.847.779, y Apostillada (conforme a la Convención de la haya del 05 de octubre de 1961).
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 16, de MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA, expedida por la Oficina de Registro Civil de Agueda (Portugal), traducida al idioma castellano por la intérprete Público ANA MARIA DA COSTA CORALES, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.847.779, y Apostillada (conforme a la Convención de la haya del 05 de octubre de 1961).
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 678, de JOSE CARLOS PINTO DE JESUS, expedida por la Oficina de Registro Civil de Agueda (Portugal), traducida al idioma castellano por la intérprete Público ANA MARIA DA COSTA CORALES, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.847.779, y Apostillada (conforme a la Convención de la haya del 05 de octubre de 1961).
4. Copia Certificada de INSERCION DE MATRIMONIO, N° 07. folio 07, del año 2009, expedida por el comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes, en un folio útil.
6. Constancia de Residencia, expedida por el comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2013, de JOSE CARLOS JUNIOR, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, de la Alcaldía del Distrito Capital, Caracas.
8. Copia simple de Acta de Nacimiento de JOSE CARLOS PINTO DE JESUS, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal.
9. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 314 de ANA MAFALDA DE JESUS PEREIRA PINTO, expedida por la Oficina de Registro Civil de Agueda (Portugal), traducida al idioma Castellano por el Interprete Público de la República de Venezuela, OLIMPIO JORGE PEREIRA VALENTE.
10. Copia simple de la Gaceta Oficial N° 4.072 Extraordinario. De fecha 1° de febrero de 1.989, donde aparece publicada la nacionalización del ciudadano JOSE CARLOS PINTO DE JESUS.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA y JOSE CARLOS PINTO DE JESUS, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA y JOSE CARLOS PINTO DE JESUS, de nacionalidad Portuguesa la Primera y venezolano por nacionalización el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.274.140 y V-13.832.358, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de octubre de 1.972, ante la Oficina de Registro Civil de Agueda, República de Portugal, según consta de Acta Nro 288, del Libro de Matrimonios archivados en esa dependencia, Reconocido ante la Procuraduría General del Distrito Coimbra de la misma nación el 17 de agosto de 2009, bajo el N° 2300-2009, con el respectivo Apostille conforme a la (Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1.961), inserto bajo el N° 07, Folio 7 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio correspondiente al año 2009, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS



En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS





YDCD/BPdeE/jg.
EXP: 2778-09.-




























Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos MARIA OLIVIA DE JESUS PEREIRA y JOSE CARLOS PINTO DE JESUS, en el Expediente N° 2778-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los _________ ( ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS



EXP. N° 2778-09
BPdeE/jg.