REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOHNY DANIEL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.135.851.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial, estuvo asistido por la ciudadana EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.878.
DEMANDADO: MARIO TOMAS ROJAS USTARIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.248.042.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA- VENTA
Exp. 2787-09.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el ciudadano JOHNY DANIEL CLEMENTE, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el cumplimiento de contrato de compra- venta.-
En fecha 11 de Enero de 2010, se dio entrada a la demanda y se ordeno la corrección del libelo.
En fecha 13 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JOHNY DANIEL CLEMENTE, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, consignando libelo de demanda debidamente corregido.
En fecha 19 de Enero de 2010, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación del demandado para que de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2010, compareció la parte actora consignando Copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal libró compulsa ordenada en auto de fecha 19 de Enero de 2010.
En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOHNY DANIEL CLEMENTE, debidamente asistido por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, quien Desistió del presente juicio.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que no ha tenido lugar el acto de la contestación de la demanda, lo cual hace que no se verifique el supuesto contenido en el artículo 265 ejusdem. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la Parte Actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YD/NTR/grey
Exp. 2787-09.-
ABG. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 2787-09, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA- VENTA sigue el ciudadano JOHNY DANIEL CLEMENTE contra el ciudadano MARIO TOMAS ROJAS USTARIZ. Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, a los ________días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,
ABG. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/grey
EXP: 2787-09.-
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