REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA QUIMICA GLOBAL E.P.Q.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 307-A-Pro, N° 46, de fecha 27 de Noviembre de 1997.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: NORIS DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.675.-
DEMANDADA: R.P.M. COLORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 271-A-Sgdo, de fecha 06-06-1996.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE 1336-2001.-
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de Marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Noviembre de 2001, por la ciudadana NORIS DELGADO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.675, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA QUIMICA GLOBAL E.P.Q.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 307-A-Pro, N° 46, de fecha 27 de Noviembre de 1997, parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.790.000,00) actualmente TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.790,00), por concepto de tres facturas, aceptadas y firmadas por la Compañía R.P.M. COLORS, C.A., de fecha 07 de Agosto, 6 de Septiembre y 21 de Septiembre del año 2000, por relaciones comerciales entre la Compañía DISTRIBUIDORA QUIMICA GLOBAL E.O.Q.C.A y R.P.M. COLORS C.A.,.-
Admitida la acción en fecha 21 de Noviembre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORIS DELGADO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.675, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicito medida de embargo.-
En fecha 03 de Diciembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, consigno boleta de Intimación firmada por el ciudadano GIORGIO PIN MARIOTTO, en su carácter de representante legal de la empresa R.P.M. COLORS, C.A.-
En fecha 03 de Diciembre de 2001, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), se ordenó exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, para practicar la medida de embargo decretada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2001, constituido el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la siguiente dirección Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, pasando entre los galpones industriales identificados con los números nueve y diez (9) y (10) por la carretera Nacional Guatire-Caucagua, Sector Care, Centro Industrial Miranda, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a objeto de ejecutar la medida de embargo preventivo, decretada por este Juzgado, las partes alli presentes representada por la ciudadana NORIS DELGADO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.675, en su carácter de apoderada de la parte actora y el ciudadano VICTOR MILAN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-4.425.599, en su carácter de representante legal de la parte demandada, quienes celebraron convenimiento y solicitaron la homologación del mismo.-
En fecha 07 de Diciembre de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la remisión de la comisión conferida por este Juzgado mediante oficio N° 01-984 de fecha 07 de Diciembre de 2001.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar convenimientos, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 03 y su vuelto, igualmente el demandado tiene facultad expresa para convenir, otorgado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil R.P.M COLORS C.A., cursante a los folios 26, 27 y 28. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto del convenimiento, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas los convenimientos. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada el convenimiento celebrada entre las partes. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ. LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

YDCD/ NTR/ % Teo %.-
Exp. 1336-2001.-