REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTE: PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 36, Tomo 3-A-VII.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.006.-
DEMANDADAS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro (Hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 05 y BELKIS SALCEDO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.611.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No consta, las mismas estuvieron asistidas por el abogado en ejercicio MICHAEL DANIEL GALVIS DELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.606.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y CUMPLIMIENTO DE DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO.-
EXPEDIENTE Nº 2735-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 02 de Noviembre de 2009, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A, mediante el cual - y por las razones explanadas en él – reclama la Nulidad del Contrato Verbal de Cesión y el Cumplimiento del Contrato de Condominio a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, en lo que respecta al Kiosco instalado en el Nivel Plaza del Centro Comercial específicamente en la Plaza 4, situado debajo del lugar adyacente al puente que une el Centro Comercial Buenaventura Vista Place con el Centro Comercial Buenaventura, en el que funciona el fondo de comercio Inversiones Auto Raikis, C.A.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de las demandadas para el acto de la litis contestación.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien consignó en un (1) folio útil, recibo de citación firmado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, a quien citó.-
En fecha 20 de Noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos NELSON RIVAS, MAUYURI COROMOTO RAMÍREZ MARCANO y BELKIS SALCEDO MOSQUERA, quienes se dieron por citados en el presentes juicio.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ DEL VALLE SÁNCHEZ, NELSON ALEXANDER RIVAS CONTRERAS, MAUYURI COROMOTO RAMÍREZ MARCANO y BELKIS SALCEDO MOSQUERA, los tres primeros en su carácter de Presidente, Vice-Presidente, Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, y la última actuando en su propio nombre, asistidos por el abogado MICHAEL GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.606, quienes en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron la Cuestión Previa, en los términos que se indicarán en la parte motiva de este fallo.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien Recuso a la Jueza de este Juzgado.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, la Jueza de este Tribunal procedió a declarar Inadmisible la recusación hecha por el abogado Alberto José Freites Deffit.-
En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAUYURI COROMOTO RAMÍREZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada YANERIS YRAIDA MEDINA RAMÍREZ, quien consignó sentencia del expediente Nro. 2717-09 para ser agregada al presente expediente.-
En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó cómputo de los días transcurridos ante este Tribunal desde el día 02 de Noviembre de 2009 exclusive hasta el día 17 de Noviembre de 2009 inclusive.-
En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien Apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009.-
En fecha 17 de Diciembre de 2009, este Tribunal acordó practicar por secretaría cómputo de los días de Despacho desde el 02 de Noviembre de 2009 exclusive hasta el día 17 de Noviembre de 2009 inclusive.-
En fecha 17 de Diciembre de 2009, este Tribunal procedió a oír la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte Actora en un solo efecto devolutivo.-
En fecha 12 de Enero de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada.-
En fecha 13 de Enero de 2010, este Tribunal por error involuntario procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 14 de Enero de 2010, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la sentencia por Treinta (30) días de Despacho.-
En fecha 14 de Enero de 2010, este Tribunal procedió a Revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2010.-
En fecha 14 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien Apelo del auto dictado en fecha 13 de Enero de 2010, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de noviembre de 2010, exclusive hasta el 14 de diciembre de 2009, inclusive y desde el 14 de Diciembre de 2009, exclusive, hasta el día 12 de Enero de 2010, Inclusive.-
En fecha 15 de Enero de 2010, este Tribunal procedió a dictar auto donde no se oye la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte Actora por ser improcedente. Así mismo procedió a expedir cómputo de los días de Despacho señalados por el Apoderado Actor.-
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien ratificó su solicitud de fecha 14 de Enero de 2010.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede esta sentenciadora en consecuencia y al respecto Observa:
PARTE MOTIVA
La representación Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
Que su representada fue la constructora del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Vega Abajo, Guatire.-
Que en tal carácter ejerció durante algún tiempo las funciones de Administración Delegada, mientras fue vendido el 75% del Centro Comercial y se convocó a la Asamblea de Copropietarios para la elección de Junta de Condominio y Administrador.-
Que su representada además se reservó algunos locales en plena propiedad.-
Que su mandante es propietaria entre otros del local comercial signado con la letra y número D-18, el cual se encuentra ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial.-
Que a ese local le corresponden nueve (09) puestos para la colocación de carretas o similares.-
Que fueron electos para constituir la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, como miembros principales, los siguientes ciudadanos: JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Presidente, NELSON RIVAS, Vice-Presidente y MAUYURI DE RAMÍREZ, Secretaria.-
Que desde que asumieron sus funciones, dichos ciudadanos han venido realizando actividades irregulares, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial, que exceden de las atribuciones que les son propias, contenidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.-
Que en el mes de agosto de 2009, procedieron a contratar con la empresa MAVIC MAQUINARIAS, C.A., la fabricación de una serie de Kioscos (en total 12), con un costo de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 384.160,00).-
Que dicha adquisición, acto de disposición, que no de administración, fue realizada por la junta de Condominio sin que mediara decisión de Asamblea de Propietarios que la autorizara.-
Que los kioscos adquiridos en forma inconsulta, han sido instalados de igual manera en los pasillos de circulación del Centro Comercial, confundiéndose con los que se hallan instalados en los espacios propiedad de su mandante que se encuentran arrendados a diferentes comercios.-
Que la adquisición de los Kioscos constituye un acto de disposición que requiere de la debida aprobación por parte de la Asamblea de propietarios, pues no tratándose de gastos de mantenimiento ni ejecución de reparaciones menores, no podía ser autorizado por la Junta de Condominio sin el acuerdo del número de propietarios requerido para dicha decisión.-
Que la instalación de dicho Kioscos en los pasillos de circulación y áreas comunes del Centro Comercial, por parte de los miembros de la Junta de Condominio, resulta un acto que excede a todas luces de las atribuciones que les confieren a éstos el Documentos de Condominio, su reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal.-
Por otro lado la parte demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, en vez de dar contestación a la demanda promovió la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La caducidad de la acción establecida en la Ley, en los términos que a continuación se señalan:
1. Que Napoleón Ramos Ramírez en su condición de Presidente de la firma Promotora San Ignacio, C.A., estaba en perfecto conocimiento de la decisión de la Junta de Condominio de instalar y poner en funcionamiento los kioscos, en áreas comunes del Centro Comercial, con la finalidad y único propósito de obtener ingresos para disminuir el impacto de los gastos de condominio.-
2. Que es evidente que Promotora San Ignacio, C.A., y todos los propietarios de los locales comerciales del Buenaventura Vista Place, estaban en conocimiento y por ende notificados de la decisión tomada por la Junta de Condominio desde las fechas que contienen las circulares.-
3. Que inclusive Promotora San Ignacio, C.A., quien interpone la demanda de Cumplimiento de Documento de Condominio, es decir la nulidad de la decisión tomada por la Junta de Condominio. Conocimiento que ratifica Promotora San Ignacio, C.A., por intermedio de su Presidente Napoleón Ramos Ramírez, en comunicación de fecha ocho (8) de Junio de 2009.-
4. Que alegan que formalmente existe sin lugar a dudas la caducidad de la acción, y por ello invocaron la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10°.-
Vistos los términos en que ha quedado trabada la Litis en el presente proceso, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es necesario, antes de analizar las argumentaciones de las partes, verificar con exactitud el concepto de la figura jurídica conocida como caducidad y los elementos necesarios para que esta se configure.
Con respecto a la cuestión previa invocada, debemos analizar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”. (Negritas y cursivas propias).
El Dr. Emilio Calvo Baca, con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Por su parte el Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”
En este orden de ideas, éste Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pierde su fuerza, lo que equivale a la extinción, esto es, doctrinalmente una sanción por la falta de ejercicio oportuno del derecho; donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo, o bien permite una opción si esa manifestación no se produce en ese tiempo, que la ley permite el ejercicio de la acción, se traduce en perdida del derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haber ejercido dentro del lapso establecido la acción correspondiente, plazo que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, uno de los efectos de la caducidad es poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.
En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:
1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;
2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario,
3.- El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y
4.- Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” (Sic)
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Sic) (Negrillas de quien sentencia).
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora que la parte demandada alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, por cuanto, el ciudadano NAPOLEON RAMOS RAMIREZ, Presidente de PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A; le otorgó poder al abogado actuante para instaurar esta demanda en fecha 01 de Septiembre de 2009, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, del Estado Miranda, Guatire, quedando inserto bajo el Nº. 64, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2.009, debe tomarse en cuenta no la fecha en la cual fue admitida la demanda, sino la fecha del acta de reunión de la Junta de Condominio, donde consta que en fecha 21 de agosto de 2009, se tomó la decisión mayoritaria de aprobar el proyecto de kioscos, en áreas comunes que conforman el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, consignado dicho documento en Copia Certificada. Por lo tanto, habiéndose incoado la presente demanda en fecha 02 de noviembre de 2009, admitida por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, a objeto de obtener la Nulidad de Contrato de Cesión y el Cumplimiento de Contrato de Condominio, indudablemente que la caducidad de la acción planteada por la parte demandada resulta procedente en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues el demandante tuvo conocimiento de la aprobación, consta de las comunicaciones enviadas por la Junta de Condominio con fecha 06 de Febrero de 2009, ratificado por la parte accionante en comunicación enviada en fecha 08 de Junio del 2009, verificándose el supuesto de hecho del citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, capaz de producir la convicción en quien aquí decide, de que operó la perdida del derecho subjetivo que asiste al demandante de ejercer los recursos que le otorga la Ley, por no haberlo ejercido dentro del plazo de treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar que la Junta de Condominio participó mediante comunicación fechada el seis (6) de febrero del 2009, lo siguiente: “… con el propósito de obtener ingresos adicionales que en modo alguno disminuyan el impacto de los gastos del recibo de condominio, esta Junta tiene previsto un programa para incrementar los ingresos por concepto de explotación de aéreas comunes, y en tal sentido se estima que la primera prioridad para acceder dicha actividad la tendrán los propietarios, y las modalidades que se pondrán en practica son las previstas en el ord. 1.12.5 del art. 1.12 del Reglamento interno; no obstante los interesados deberán reunir las siguientes:….” “…. 4…LA ASIGNACION DE LOS ESPACIOS SERA DE MANERA UNINOMINAL, ES DECIR, CADA PROPIETARIO TENDRA DERECHO A UN SOLO ESPACIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD DE LOCALES QUE POSEA…”
….” “… esta junta de condominio desea dejar muy claro que el fundamento incuestionable de la presente propuesta, no es otra que el beneficio del colectivo que conforma esta comunidad y en ese sentido invita a todos los propietarios que reúnan dicho requisitos…..”
Posteriormente en fecha 8 de Julio de 2009, reciben comunicación de PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, suscrita por el Ingeniero NAPOLEON RAMOS RAMIREZ, en su condición de presidente de dicha empresa, en la cual expresa lo siguiente:
“… La presente tiene por objeto manifestarles, en nuestro carácter de propietarios de los locales comerciales distinguidos con las letras y números PL-14, PL-25, PL-58, PL-59, PL-60, -PL-69, -PL-70, PL-75,- PL-86, PL-87, PL-88, PL-90,PL-91, PL-92, PL-94, PL-95,-PL-97, PL-98, PL-101, PL-103, M-19, M-20, M-21, M-22, M-23, M-24, M-25, M-26, M-27, M-28, M-30, M-31, M-32, M-33, M-34, M-35, M-36, M-37, M-38, M-39, M-43, M-51, M-69, M-70, M-72, M-80, M-85, M-86, M-90, M-91,-M-93, M-95, -M-97, M-98, M-99, D-01, D-15, D-16, D-17, D-18, T-1, D-45 Y E-1, nuestra oposición y desagrado por le hecho de ver como se ha permitido la colocación en áreas comunes del Centro Comercial de numerosos quioscos que se encuentran en proceso de instalación y los cuales estorban, molestan y compiten en forma desleal, tanto con los locales de nuestra propiedad, como con el resto de los locales ubicados en Buenaventura Vista Place, y que además, perjudican la estética del Centro Comercial…
Por: Promotora San Ignacio, C.A
Ing. Napoleón Ramos Ramírez
Presidente”
El demandante tuvo conocimiento de la aprobación en fecha 06 de Febrero de 2009, de manera que transcurrió ampliamente el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para ejercer los recursos correspondientes. ASI SE DECIDE.-
La caducidad puede ser legal o contractual, es contractual cuando deviene de la voluntad de las partes y legal por disposición expresa de la ley, a este respecto es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, el cual dispone:
“los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El Recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La hermenéutica de la citada norma jurídica evidencia, que el legislador patrio ha fijado los parámetros relacionados con el ejercicio del recurso de impugnación de los acuerdos tomados por la asamblea de propietarios o Junta de Condominio de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, fijando sin lugar a dudas un lapso de caducidad legal, que se concibe como un modo de extinción de los derechos, en virtud del transcurso del tiempo establecido en la norma.
Es menester señalar, que el condominio es un instituto complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídica administrativa para preservar su destino y establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones, sabido que, la administración del condominio corresponde a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. En principio corresponde al Administrador el llamado a las Asambleas, igualmente y conforme a Ley, cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio (1/3) del valor del inmueble.
No obstante lo expuesto, siempre y cuando no se colide o inobserve la ley especial de la materia, deben prevalecer las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio, que es en definitiva el que establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos tomados por los propietarios reunidos en asambleas.
Ahora bien, se hace necesario referirse que dentro de la categoría de comunidades organizadas por la Ley que carece de personería jurídica, encontramos los condominios de edificios. En ellos la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: La Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. En materia de administración y conservación de las cosas comunes, la Asamblea de Propietarios es la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario; a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio, la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria. Al Administrador, como Órgano Ejecutivo del Condominio, se le asigna el mayor número de actividades y si bien el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala con bastante detalle sus funciones, hay que tener siempre en cuenta que la masa de propietarios, debidamente consultada, es el órgano soberano del edificio y tiene autoridad para tomar acuerdos sobre cualquier asunto referente al condominio, de forma que su autoridad está por encima del administrador.
De la literatura del referido Artículo 25 ejusdem y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, el término que en el mismo se señala lo es de caducidad legal, y por tanto, inquebrantable por las partes, sabido que, el derecho subjetivo interpuesto por la actora lo que refleja, es que ha transcurrido un lapso de tiempo hiperbólico que determina que LA ACCIÓN HAYA CADUCADO, y su sanción es la aniquilación del juicio o proceso, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo,
Así se observa que en el presente caso, debe entenderse que transcurrieron los treinta (30) días requeridos legalmente para el ejercicio de la acción; al ejercer la acción fuera o pasado dicho lapso, como se observa en el presente caso, opera inexorablemente la caducidad invocada, pues debe tomarse en cuenta no la fecha en la cual fue admitida la demanda, sino el acta que según sus dichos, corresponde al “Acta de Junta de Condominio”, donde consta que en fecha 21 de Agosto de 2009, la cual fue aportada en copia certificada, se tomó la decisión mayoritaria de aprobar el proyecto de kioscos, en áreas comunes que conforman el Centro Comercial Buenaventura Vista Place. Por lo tanto, habiéndose incoado la presente demanda en fecha 02 de Noviembre de 2009, admitida por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, se debe resaltar que efectivamente habían transcurrido inexorablemente los treinta (30) días que establece la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto, debemos señalar que la caducidad de la acción planteada por la parte demandada resulta procedente en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues el demandante tuvo conocimiento de la aprobación en fecha 06 de Febrero de 2009, ratificado por la parte accionante en comunicación enviada en fecha 08 de Junio del 2009, verificándose el supuesto de hecho del citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, capaz de producir la convicción en quien aquí decide, de que operó la perdida del derecho subjetivo que asiste al demandante de ejercer los recursos que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, por no haberlos ejercido dentro del plazo de treinta (30) días, ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo cual llevan a concluir a esta sentenciadora que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad legal; en tal sentido queda DESECHADA LA DEMANDA, EXTINGUIDA LA ACCION Y EN CONSECUENCIA EL PROCESO, que por Nulidad de Contrato de Cesión y Cumplimiento de Contrato de Condominio intentó la firma mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano, NAPOLEON RAMOS RAMIREZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL VISTA PLACE; y de BELKYS SALCEDO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.611.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Habiéndose declarado la caducidad de la acción, el Tribunal se abstiene de conocer del mérito de la causa ya que, una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, todos plenamente identificados en autos, así como también a la ciudadana BELKYS SALCEDO MOSQUERA, igualmente identificada al comienzo declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO que incoara PROMOTORA SAN IGNACIO C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano, NAPOLEON RAMOS RAMÍREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL VISTA PLACE, representada por los ciudadanos; JUAN CARLOS GONZÁLEZ, NELSON RIVAS y MAUYURI RAMÍREZ MARCANO, y contra la ciudadana BELKIS SALCEDO MOSQUERA.-
SEGUNDO: Queda DESECHADA LA DEMANDA, EXTINGUIDA LA ACCION Y EN CONSECUENCIA EL PROCESO, que por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO intentó la firma mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A, en la persona de su Presidente ciudadano, NAPOLEON RAMOS RAMÍREZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE y contra la ciudadana BELKIS SALCEDO MOSQUERA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
EXP: 2735-09.-
YDCD/NTR/Neil.-