REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por HECTOR ENRIQUE FARIAS, contra LUISA ELENA APONTE OCHOA, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los instrumentos fundamentales de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
El Apoderado judicial del demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que su mandante es tenedor legítimo de Once (11) letras de cambio, distinguidas con los Nros. 3/13, 4/13, 5/13, 6/13, 7/13, 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, 12/13 y 13/13, libradas en esta ciudad de Guatire, en fecha 19 de Febrero de 2008, por la ciudadana LUISA ELENA APONTE OCHOA, Aceptadas por esta para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto, a la fecha de sus respectivos vencimientos.-
2. Que todas las gestiones de cobro que ha realizado su mandante han sido imposible para hacer efectivo el cobro de los efectos cambiarios anteriormente mencionados.-
3. Que la misma se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación.-
4. Que su mandante tiene derecho a accionar contra los firmantes u obligados cambiarios, por falta de pago al vencimiento de las mismas, del monto del capital, mas los intereses, gasto de gestiones de cobro extrajudiciales, derecho de comisión, costas del proceso y honorarios profesionales e indexación.-
Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Once (11) Instrumentos cambiarios o “letras de cambios” que sirven de fundamento de la acción.
2. Original de Aclaratoria firmado entre las partes HECTOR ENRIQUE FARIAS y LUISA ELENA APONTE OCHOA.-
3. Originales de recibos en dos folios útiles.-
4. Copia Simple de planilla única Bancaria N° 08400000921.-
5. Original de Ticket de Maquina Fiscal de fecha 27-01-2010.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual solo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el juez decretara la intimación de la parte demandada y la falta de oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual debe procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
Con la presente demanda se pretende el cobro por la vía del procedimiento monetorio de once (11) letras de cambio, que el demandante manifestó poseer legítimamente. Por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (16.500 Bs.)
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como causales de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, las siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo, y como derivación del requisito contenido en el ordinal 1º del artículo 643, indicado anteriormente, prevé el artículo 640 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Así pues, la norma en comento establece una serie de requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, entre los que se señalan, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual debe estar suficientemente comprobado conforme lo pautado en el numeral 2º del artículo 643 eiusdem.
Como quedó expresado en el escrito libelar, el demandante pretende el pago de una cantidad que manifiesta líquida y exigible por concepto del capital reflejado en las “letras de cambio” que dice sirve de fundamento a su acción, así como los accesorios de dicho capital, conforme las previsiones del Código de Comercio, y por ende la acción intentada es la mercantil. ASI SE DECIDE.
Se desprende del análisis realizado a los instrumentos cambiarios, que no aparecen asentadas las firmas del librador, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el articulo 411 del Código de Comercio.
Por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda es INADMISIBLE por el procedimiento de intimación, como en efecto ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

YDCD/NTR/Neil.-
EXP. 2820-10.













Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha intentado el ciudadano HECTOR ENRIQUE FARIAS contra la ciudadana LUISA ELENA APONTE OCHOA, contenida en el expediente N°. 2820-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 199 y 150°
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ






NTR/neil.
EXP: 2820-10.-