REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de febrero de 2010
199° y 150°
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS contra IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LIS RAMÓN SANZ, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los instrumentos fundamentales de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
Los Apoderados judiciales de los demandantes, en términos generales, plantean lo siguiente:
1. Que son portadores legítimos de tres (3) letras de cambio que les fueran endosadas pura y simple por sus beneficiarios ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS.-
2. Que las referidas letras de cambio reúnen los requisitos reales para su procedencia como Títulos valores como se detallan a continuación:
Que la denominación Única de Cambio expresadas en el idioma español, a utilizarse en la redacción de documentos en donde se expresa que es A LA ORDEN.-
Que los nombres de los que deben pagar o librados, Irma Carolina Zabella de Sanz y Lis Ramón Sanz.-
Que se indica que las letras de cambio tienen las siguientes fechas de vencimiento: 26 de Marzo, 26 de Abril y 26 de Mayo del año 2009, por tanto todas son exigibles.-
Que se establece que el lugar de pago esta ubicado en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 2-11, planta baja del Edificio 2-1 de la Urbanización La Casona, Guatire, Estado Miranda.-
Que los nombres a quienes deben pagarse las cantidades de dinero señaladas en el instrumento cambiario, Ricardo Antonio Rojas y Carmen Dolores Hernández de Rojas.-
Que se indica el lugar y la fecha de emisión de las letras de cambio.-
Que el endoso puro y simple de la letra como consta al reverso de ellas que los acreditan como portadores legítimos, les permiten reclamar judicialmente su pago.-
Acompañan a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Original de Poder que acredita la representación de los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJIA AZUAJE.-
2. Tres (03) Instrumentos cambiarios o “letras de cambios” que sirven de fundamento de la acción.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como causales de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, las siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo, y como derivación del requisito contenido en el ordinal 1º del artículo 643, indicado anteriormente, prevé el artículo 640 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Así pues, la norma en comento establece una serie de requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, entre los que se señalan, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual debe estar suficientemente comprobado conforme lo pautado en el numeral 2º del artículo 643 eiusdem.
Como quedó expresado en el escrito libelar, los demandantes pretenden el pago de una cantidad que manifiestan líquidas y exigibles por concepto del capital reflejado en las “letras de cambio” que dice sirven de fundamento a su acción, así como los accesorios de dicho capital, conforme las previsiones del Código de Comercio, y por ende la acción intentada es la mercantil. ASI SE DECIDE.
Narra la parte accionante “ somos portadores legítimos de tres (3) letras de cambio que nos fueran endosadas pura y simple por beneficiarios ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS Y CARMEN DOLORES HERNANDEZ DE ROJAS, anteriormente identificados, las cuales consignamos en el presente escrito en un solo legajo como ANEXO “B”, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer. Las referidas letras de cambio reúnen los requisitos reales para su procedencia como títulos Valores como detallamos a continuación…”
….9. El endoso puro y simple de la letra como consta al reverso de ellas que nos acreditan como portadores legítimos como se evidencia en el ANEXO “B”, que nos permiten reclamar judicialmente su pago, por haber sido aceptadas para hacer pagadas sin aviso y sin protesto y estando como están, evidentemente vencidas las referidas cámbiales, y no habiendo los librados cumplido las obligaciones cambiarias asumidas….”
Señala el destacado jurista Dr. José Loreto Arismendi, en su destacada obra “la letra de cambio en Venezuela” refiriéndose al endoso en blanco, expresa lo siguiente:
“En principio, el endoso debe mencionar la persona del endosatario mediante una formula tal como “Páguese a MZ o a su orden” o cualquiera otra equivalente. Pero la ley como ya hemos visto. Permite simplificar esta formula, bastando para su validez del endoso que el endosante ponga su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional, que es lo que ya hemos dicho que se llama endoso en blanco.”
Narran en el libelo “somos portadores legítimos” de manera que debieron endosarla conjuntamente, solo la endoso la ciudadana CARMEN DOLORES HERNANDEZ DE ROJAS.
De lo anteriormente expuesto; en relación a cuando nos encontramos en presencia de una letra de cambio endosada por uno solo de los dueños de la letra.
Forzosamente esta juzgadora debe decidir que el endoso contenido en los instrumentos fundamentales de la presente demanda, no le es dable presentarse en juicio para su cobro como mandatarios de la endosante, ya que efectivamente solo firmo uno solo de los portadores de la letra, al endosar de manera pura y simple el instrumento la ciudadana CARMEN DOLORES HERNANDEZ DE ROJAS, no transfirió la propiedad del documento mercantil a los abogados.
Y por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta INADMISIBLE por el procedimiento de intimación, como en efecto ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP. 2824-10.
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) han intentado los ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNANDEZ DE ROJAS contra los ciudadanos IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LIS RAMON SANZ, contenida en el expediente N°. 2824-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 199 y 151°
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/neil.
EXP: 2824-10.-
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