REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE,

DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C.A. /DEMANDADOS: RAMON MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MENDOZA
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.175.970 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.346.
, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.848.355 y V-4.952.923, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1970-04.
PUNTO PREVIO:
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de Octubre de 2004, por la apoderada Judicial de la Entidad Mercantil EMEBE Administradora Inmobiliaria II, C.A., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio, que alega adeudan los demandados ciudadanos RAMON MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, quienes son propietarios de un inmueble ubicado en el referido Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Admitida la acción en fecha 18 de Octubre de 2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, compareció la parte actora consignando fotocopias del libelo de demanda y del auto.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RAMON MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MENDOZA, asistidos por el Abogado ILDEMARO LATTUF, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 41.312 manifestando haberse dado por citados en el presente juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RAMON MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MENDOZA, otorgando Poder Especial Apud-Acta al Abogado ILDEMARO LATTUF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.637.394 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 41.312.
En fecha 25 de Enero de 2005, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RAMON MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MENDOZA, otorgando Poder Especial Apud-Acta al Abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.973.880 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 41.085.
En fecha 31 de Enero de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición de las cuestiones previas.
En fecha 14 de Febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, consignando escrito de oposición de las cuestiones previas.
En fecha 17 de Febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, consignando pruebas a la oposición de las cuestiones previas.
En fecha 17 de Marzo de 2005, el Juez Titular de este Juzgado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, dicta sentencia e insta a notificar a las partes.
En fecha 17 de Mayo de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a darse por notificado de la sentencia.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 12 de Febrero de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a partir del día 12 de Febrero de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 12 de Febrero de 2008. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado ENTIDAD MERCANTIL EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C.A., contra RAMON MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MENDOZA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 11 de Noviembre de 2004, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los . Años: 199º y 151º.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DE CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

YDCD/NTR/wr
EXP. 1970-04.-