REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
199° y 150°
Por escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos: ELSTON ENRIQUE GARCIA GUERRA y ZULAY CRISTINA LA SPESA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.383.265 y V-8.745.762 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BERTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.200.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.875, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio civil, el día Quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que el tiempo que duro su relación matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles; que su último domicilio quedó establecido en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que a partir del mes de mayo de 1.998 interrumpieron su vida conyugal, es decir, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Solicitan se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de



jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009 y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Enero compareció el ciudadano Elston Enrique Garcia Guerra, asistido por la Abogada Berta Rivero, consignando copias simples para la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia, en fecha 02 de Febrero de 2010, compareció el Alguacil titular del Tribunal y consignó en un (01) folio útil la Boleta de Notificación entregada y firmada por la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable, el día 03 de Febrero de 2010, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes, pasa este Tribunal a considerar el divorcio de la siguiente manera:
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°01, Folio 2, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1.993, expedida por la Secretaria Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en un (01) folio útil.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ELSTON ENRIQUE GARCIA GUERRA y ZULAY CRISTINA LA SPESA NAVAS, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELSTON ENRIQUE GARCIA GUERRA y ZULAY CRISTINA LA SPESA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.383.265 y V-8.745.762 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N°01, Folio 2, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1.993.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.- LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

YD/NTR/wr.
EXP: 2764-09

Abg. NERVIN TOVAR R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente N° 2647-09, contentivo de la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ELSTON ENRIQUE GARCIA GUERRA y ZULAY CRISTINA LA SPESA NAVAS. Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire 24 de de febrero de 2010.- Años: 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ




Exp: 2764-09
NTR/wr.