REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 25 de febrero de 2010
199° y 151°
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YSARUBIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.650.745, debidamente asistida por el abogado JOSUE JESUS ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.901, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Solicitud OBSERVA:
Manifiesta la solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que nació en el Hospital General Guarenas – Guatire, el día veinte (20) de enero de 1.987.
Que dicha partida de nacimiento fue inscrita bajo el N° 304, folio 304 de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1987.
Que de la Copia Certificada que fue expedida por la Primera Autoridad Civil ya mencionada, se observa un error de transcripción en su nombre, en lugar de haber sido colocado “Ysarubis” como corresponde, fue transcrito “Isarubis” que es incorrecto.
Que en la actualidad requiere con urgencia presentar, para fines legales que le interesan, copia certificada de su partida de nacimiento en forma correcta.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 ejusdem, los cuales son errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez o jueza pueda partir y basar su convicción de que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto ya que de acuerdo con la legislación nuestra en principio no es admisible el cambio de nombre.
En el caso de autos y de acuerdo a la afirmación de la solicitante le fue expedida la copia certificada por la primera autoridad civil antes señalada, se observa un error de trascripción en su nombre, a saber: en lugar de haber sido colocado “Ysarubis” como corresponde, fue transcrito “Isarubis” que según ella es incorrecto, que solicita al Tribunal que en forma sumaria declare con lugar su solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia se ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda se sirva estampar la nota marginal en la que se haga constar que su nombre es “ Ysarubis Del Carmen” y no “ Isarubís Del Carmen”.
Pues bien considera esta Juzgadora que no existe en autos pruebas fehacientes que comprueben que el nombre inscrito en la partida de nacimiento no es el correcto, y que el correcto es el que aparece en la cédula de identidad, pues partiendo del hecho que la cédula de identidad y demás documentos son posteriores a la partida de nacimiento ya que este es el documento que debe dar origen a todos los demás, no puede considerarse que el error se encuentra en la partida de nacimiento.
La partida de nacimiento es un documento de significación fundamental en la vida de una persona, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que esta constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
De tal manera que no demostrado por la solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento el nombre ISARUBIS DEL CARMEN , es inadmisible la solicitud de rectificación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YD/NTR/jg.
EXP: 2828-10.-


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YSARUBIS DEL CARMEN GONZALEZ UTRERA, contenida en el expediente Nro. 2828-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 199 y 151°
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

NTR/jg.
EXP: 2828-10.-