REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de Febrero de 2010
199° y 151°
Por recibida y vista la anterior Solicitud de INSPECCIÓN OCULAR presentada por la ciudadana AURA MARINA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.839.857, en su carácter de Miembro Activo de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda y Habitat “Mujeres y Hombres Revolucionarios de Guatire”, tal como se evidencia en el Acta Constitutiva, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario Municipio Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 01, Protocolo PJC, de fecha 23 de Abril de 2004, debidamente asistida por la profesional del derecho JAIMARA GRISET JARAMILLO H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.156, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: La solicitante, asistida de abogada, en términos generales pide al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dependencia del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, ubicada en el segundo piso del centro Comercial Oasis Center, en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de dejar constancia de una serie de pedimentos relacionados con los libros de Registros y Cuadernos de Comprobantes correspondientes a: Segundo y Tercer Trimestre del año 2004, Protocolo P.J.C., Primer Trimestre del año 2006, Protocolo P.J.C., y Primer Trimestre del año 2008, Protocolo P.J.C.
Este Tribunal previo análisis realiza las siguientes consideraciones:
1. En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:
"...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo...."
En armonía con la sentencia anteriormente transcrita que establece claramente entre otras cosas, que cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Igualmente la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, cabe destacar que la condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, la acuerde. De manera que las Inspecciones Oculares o extralitem deben cumplir con las formalidades que requiere el artículo 1428 del Código Civil. Considera quien aquí decide que la presente solicitud no responde con los postulados del artículo esjudem; en virtud que solicitan la Inspección a un ente Público que perfectamente cualquier ciudadano puede solicitar documentación Certificadas ante el organismo y el funcionario Público está en la obligación de otorgárselo. Al respecto es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa, en cuanto a la especialidad de documento Administrativo, que por emanar de un funcionario Público se debe tener por cierto su contenido. ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sin que medie y compruebe un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la misma. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 49-10.-
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