REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE JUAN LORENZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.752.197.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente.-
DEMANDADOS: EGLEEN YAMILETH BARRIOS RIOS y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.684.061 y 11.560.247, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 2442-2007.-
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de Marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 02 de Octubre de 2007, por la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE JUAN LORENZO FERNANDEZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado con los demandados EGLEEN YAMILETH BARRIOS RIOS y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LOPEZ, así como el pago de daños y perjuicios.-
Admitida la acción en fecha 08 de Octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, quien consignó copias simple para la elaboración de las compulsas correspondientes.
En fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal libró las correspondientes compulsas y boleta de citación a los demandados.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió de manos de la parte actora, las expensas para cubrir los gastos de transporte para practicar la citación de los demandados.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto no pudo citar a los demandados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LOPEZ y EGLEEN YAMILETH BARRIOS RIOS, ya que se traslado en varias oportunidades al lugar indicado y al tocar a las puertas del inmueble apartamento N° 30-22, piso 1, Conjunto Residencial La Meseta, Edificio 30, Urbanización La Rosa, Guatire, Estado Miranda, no respondió persona alguna.
Así pues, tenemos que desde el día 10 de Octubre de 2007, fecha de la última actuación realizada por las partes en el presente expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demandada, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 10 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, quien consignó las copias simples para elaborar las correspondientes compulsas.
Ahora bien, se puede observar que a partir del día 10 de Octubre de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de Octubre de 2008. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado JOSE JUAN LORENZO FERNANDEZ, contra EGLEEN YAMILETH BARRIOS RIOS y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LOPEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Tres días del mes de Febrero de dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ. LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
YDCD/ RSM / % Teo %.
Exp. 2442-2007.-
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