REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EN FUNCIONES DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
AUTO DE MOTIVACIÓN

Charallave, 13 de Febrero de 2010.
199° y 150°


EXP. P. A. N° 984- 2010

JUEZ: Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.

SECRETARIA: ABG. JOANNY CARREÑO.

FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES. Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: VEGAS WILLIAM ALEXANDER.

DEFENSORA: Abg. TINA CLARO.

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD.


En fecha 13 de Febrero de 2010, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, realizó la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES, el Defensor Público Abg. TINA CLARO, Se dio inicio al acto y el Juez requiere que los adolescentes suministren sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD. Seguidamente, el Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en los artículos 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, quien fue aprehendido en fecha 12-02-2010, por funcionarios adscritos a la I.A.P.E.M, Brigada Dos de Patrullaje Motorizada, en momento en que los mismo realizaban labores de patrullaje por el Municipio Rafael Urdaneta, Calle Principal Sector Uno de Vinosa, Nueva Cúa, donde lograron avistar a dos (2) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial detienen la marcha, girando en “U” y cambiando el sentido de su dirección por lo que funcionarios policiales les dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, iniciando así una persecución, desplazándose a la altura de la redoma de Nueva Cúa, donde el conductor de dicho vehículo, esgrimió una arma de fuego, accionando la misma contra la comisión, por lo que se vieron en la necesidad de repeler la acción usando las armas de reglamento a fin de neutralizar la misma, efectuados varios disparos al caucho del vehículo tipo moto, perdiendo el conductor el control del vehículo, solicitándole a los mismos depusieran su actitud y soltaran las armas de fuego, logrando persuadirlo, colectando en el sitio un arma de fuego, tipo pistola, marca Coh, calibre 380, conteniendo un cargador de 3 balas sin percutir, percatándose que el conductor poseía la vestimenta impregnada de sustancia hematíca color pardo rojizo, trasladando al mismo hasta el hospital Doctor Osio de Cúa, donde fue atendido por el médico de guardia, diagnosticando dos (2) heridas por armas de fuego quedando identificado como Yanetzon Alex Rodríguez Marcano, de 19 años de edad, siendo posteriormente trasladado hasta la sede de ese cuerpo policial, apersonándose al sitio un ciudadano identificado como Vegas Williams Alexander de 33 años de edad, quien al observar el vehículo tipo moto, la reconoció como de su propiedad y que la misma había sido robada a su persona, por pare de 2 sujetos utilizando arma de fuego el día 11 de Febrero de 2010, quedando de igual manera identificado el parrillero del vehículo tipo moto como OMISION DE IDENTIDAD, para la fecha de su aprehensión, verificándose luego el vehículo recuperado, como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el CICPC, Ocumare del Tuy de fecha 12-2-2010, por el delito de Robo y Resistencia a la autoridad prevista y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y 218 del Código Penal (Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo) y así mismo solicita se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario y se le imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales C, D, E y F de la LOPNA; es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente el juez cede la palabra al Adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, manifestando este su voluntad de declarar de manera libre y sin coacción expone “ “ El que estaba conmigo saco la moto de un patio y paso por el frente de una casa donde yo estaba, parándose normal y me dijo montate vamos a dar una vuelta y yo me monte, por que no sabía nada, como el me dijo normal montate yo me monte, fuimos a dar una vuelta a una vieja y vimos a los policías cuando nosotros íbamos ellos venía de frente y se pararon pero nosotros seguimos , salimos por Cúa vieja abajo, pero no sabia que los policías nos perseguían y cuando íbamos por San Miguel Pasamos los policías acostados duro y cuando llegamos a la bomba los policías nos empezaron a disparar ahí fue cuando le metieron a Yanetzon , que era quien manejaba la moto en el pie y en el brazo, a el lo agarraron y lo montaron en una patrulla y a mi en otra, a el se lo llevaron al hospital y a mi al calabozo del terminal y cuando me llevaron para Ocumare los policías me golpearon la cabeza donde tengo un hematoma, es todo”. Acto continuo se le sede la palabra a la defensora Público Abg. TINA CLARO, quien expone “En base a la presunción de inocencia que el asiste a mi defendido y considerando que de la s actas no se desprende un suficiente elementos de convicción contra del mismo, tampoco existen testigos de la actuación policial, e es por lo que solicito la libertad del mismo o en su defecto una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito en este acto un reconocimiento médico legal a fin de determinar la gravedad de los mismos, ya que el adolescente manifestó haber sido golpeado y no vez obtenido los resultados insta a los organismo correspondientes a fin de que se abra un investigación contra el funcionario que ocasionó dicha lesión, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Séptima auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone:
Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala. PRIMERO: Acoge la precalificación Fiscal como es ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores y 218 del Código Penal (Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo SEGUNDO: Decreta Se le impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “C”, esto es que debe presentarse periódicamente ante el Tribunal del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, cada ocho (08) días, “D” prohibición de salir del Estado Bolivariano de Miranda y Area Metropolitana de caracas, sin la autorización del Tribunal, “E” prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares y “F” prohibición de acercarse con persona relacionadas con los hechos. TERCERO Remítase las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa. CUARTO. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES.

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.

EXP. Nº 984-2010.
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