REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EN FUNCIONES DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 15 de febrero de 2010.
AUTO DE MOTIVACION
EXP. P. A. N° 985-2010
JUEZ: Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
SECRETARIA: Abg. JOANNY CARREÑO
FISCAL Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: MIGUEL JOSÉ LÓPEZ GINES.
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. DAYANA DA MOTA, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD.
En el día de hoy, Lunes, quince (15) de febrero de 2010, siendo la 1:30 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, previa solicitud del Fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. CARLOS DAVID FLORES. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: La Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES, la Defensora Pública Abg. DAYANA DA MOTA, el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD. Se dio inicio al acto y el Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, quien dijo llamarse: OMISION DE IDENTIDAD. Seguidamente, el Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en los artículos 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD; dado los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal Simón Bolívar, sen encontraban realizando labores de patrullaje, desplazándose por la Calle Rivas en San Francisco de Yare, fueron abordados por una ciudadana quien les indicó, que un ciudadano vestido con camisa de color negra y short de tipo bermudas de cuadro, se encontraba con un arma de fuego dentro de su residencia, ubicada la misma al final de dicha Calle, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la respectiva dirección donde al llegar a la misma logran observar en el patio de dicha residencia a un ciudadano, cuyas características coincidían con las suministradas, dándole la voz de alto dichos funcionarios policiales al mismo, haciendo este caso omiso al llamado de los efectivos, emprendiendo veloz huida al interior de la residencia, manifestando de igual manera la ciudadana que este sujeto, por medio de arma de fuego minutos antes había agredido a su sobrino, por lo que los funcionarios amparados en el Artículo 210 del COPP, se introdujeron al interior de la vivienda dándole alcance a dicho sujeto y amparados en el Artículo 205 eiusdem, le practicaron la inspección personal al mismo, no logrando incautarle ningún elemento de interés, al momento que se apersona un ciudadano quien presentaba una herida cortante a la altura de la nariz, manifestando que dicho ciudadano se introdujo en la residencia y mediante arma de fuego lo había agredido. Por lo que procedieron a aprehender a dicho sujeto, quien quedo identificado como: OMISION DE IDENTIDAD, y siendo trasladado de igual manera la víctima al CDI, de esa localidad; a los fines de que recibiera la atención médica requerida, siendo diagnosticada una herida profunda a la altura de la nariz. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente se subsume dentro de la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del CÓDIGO PENAL, dado que el presente adolescente a pleno dolo arremetió contra la humanidad de la víctima, golpeándola a la altura del rostro, causándole una lesión, en la nariz; la cual ameritó asistencia médica. Ahora bien como nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes, es por lo que el ministerio público estima que sean impuestos de la medidas cautelar establecida en el articulo 582 literales “B, C, E y F” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica, referidas estas a: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes, a la presentación periódica; a la prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares no aptos para adolescentes, y a la prohibición de acercarse a la victima identificada en actas. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y que el adolescente sea impuesto de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículo 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la Conciliación, La Remisión y la Admisión de Hechos.
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, ya identificado expuso: “deseo declarar, : “Yo el día sábado a las 2:30 de la madrugada, me encontraba en una fiesta, bajé a la bodega, para comprar unas cervezas, y cuando venía de regreso, de la bodega, me paré a saludar a unos conocidos, al frente de la casa del señor agraviado, después que los saludé subí, de nuevo para la fiesta y al terminarse la fiesta cuando iba bajando para mí casa, venia un carro y como no se veía que era una patrulla de la policía, yo y dos personas mas arrancamos a correr pensando que nos iban a robar, porque es una zona peligrosa, al darnos cuenta que era una patrulla, dejamos de correr y me detuvieron a mi y a las dos personas más, nos llevaron al comando y en horas de la mañana subió el señor a denunciar que lo habían golpeado, después en la tarde, el mismo señor fue a retirar la denuncia y soltaron a los dos mayores de edad y me dejaron a mí detenido. Es todo”.
En este estado el Tribunal le sede la palabra a la defensa privada quien expone: “Seguidamente se le concede la palabra a su Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones policiales, odia la exposición del Ministerio Púdico, así como mi defendido, esta defensa esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedim9ento ordinario , ello a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias, y así poder determinar como verdaderamente sucedieron los hechos, que hoy se le atribuyen a mi defendido, en cuanto a la precalificación Fiscal dada a mi defendido, esta defensa se opone, pues considera que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan demostrar la comisión del ilícito penal por parte del adolescente, pues esta defensa por una parte observa, que al adolescente no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico al momento de su aprehensión y por otra observa la defensa de la propia declaración de la victima, que fueron (3) sujetos los que se acercaron hacia su persona y que solo (1) de ellos fue el que le ocasi0onó dicha lesión sin lograr identificar a ninguno de ellos, incluyendo a mi defendido; en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, esta defensa se OPONE, solicitando en su lugar le sea concedida su LIBERTAD PLENA, tomando en consideración para ello que el mismo posee domicilio fijo, que su representante legal se encuentra presente en esta sala, se encuentra plenamente identificado; así como el principio de presunción de inocencia e interés superior del niño y del adolescente previsto en la LOPNNA. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, así como de la Defensa Pública y de la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone:
Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal ordena se siga con los tramites del procedimiento Ordinario. Asimismo, acoge la precalificación fiscal como lo es LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se le impone las medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “C”, esto es, presentarse periódicamente por ante la sede de este tribunal, cada ocho (8) días; “E”, prohibición de acercarse a la victima, y “F” prohibición de salir después de las 9:00 pm de la noche sin su representante. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 05:00 p.m., se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EXP. Nº 985-2010
JVT/JC/ROSA
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