REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 17 de Febrero de 2010.
199° y 150°
AUTO DE MOTIVACION
EXP. P. A. N° 986-10
JUEZ: Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
SECRETARIA: JOANNY CARREÑO.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, Defensora Privada, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro. 63.674.
IMPUTADOS: OMISION DE IDENTIDAD.
En el día de hoy, Lunes, quince (15) de febrero de 2010, siendo la 1:00 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS DAVID FLORES. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES, la Defensora Privada Abg. CARMEN ELENA BARRIOS, los representane del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD y el ciudadano MARVIN ANTONIO BENÍTEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.962.253, representante del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, respectivamente. Se dio inicio al acto y el Juez requiere que los adolescentes suministren sus datos de identificación personal, manifestando el Primero llamarse: OMISION DE IDENTIDAD. El Segundo: OMISION DE IDENTIDAD. Seguidamente, el Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “ Siendo la oportunidad establecida en los artículos 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD, ya identificados, dado los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero del presente ano, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento de seguridad urbana del fuerte guaicaipuro, se encontraban realizando labores de patrullaje, aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada, desplazándose por el sector los Jabillitos, barrio nuevo, calle principal del sector el paraíso, logran observar un vehículo tipo moto en el cual se desplazaban dos sujetos en una actitud sospechosa; por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, realizándole posteriormente la respectiva inspección personal amparados en el articulo 205 del COPP, logrando observar que el ciudadano vestido con franela color marrón y pantalón blue Jean, arroja un objeto al suelo y el segundo sujeto, vestido con franela color azul y pantalón blue jean, lo oculta con su pie, solicitándole a este que avanzara un paso, negándose a hacerlo, por lo que los funcionarios le solicitan nuevamente que se desplazaran, logrando localizar un envoltorio elaborado en material sintético transparente contenido de restos vegetales, y olor característico, presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.8 gramos, por lo que los funcionarios de la guardia nacional le solicitaron la identificación a los mismos, presentando ambos cedula de identidad, y quedando identificados estos como: OMISION DE IDENTIDAD. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos donde se detalla lo incautado en poder del adolescente; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente se subsume dentro de la precalificación jurídica Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ley Orgánica para el consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículo 83 con relación a los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal; todas vez que la figura delictiva prevista en los artículos antes mencionados, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, para que el delito se repunte integrado.
Ahora bien como nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes, es por lo que el ministerio público estima que sean impuestos de la medidas cautelar establecida en el articulo 582 literales “B”, “C” “E” y “F” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica, referidas estas a la presentación periódica; a la prohibición de acercarse al local comercial objeto del acto delictivo, y a la prohibición de acercarse a las victimas identificadas en actas. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y que los adolescentes sean impuestos de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículo 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la Conciliación, La Remisión y la Admisión de Hechos. Asimismo, se le hace entrega al adolescente, del oficio Nro. 15f17-240-10 y 15-f17-241-10, a fin de que se practique examen toxicológico in vivo, a fin de verificar si es consumidor de lo incautado. Es todo”.
Seguidamente, el Juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente; OMISION DE IDENTIDAD, expuso: “No deseo declarar “. Asimismo, la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, expone: “Estábamos allá arriba y pare la moto y me baje y me senté ahí, después me llamo la Guardia Nacional y me dice que recoja eso del piso y yo le dije que no y nos agarraron y nos metieron a la patrulla, y nos llevaron para el comando. Es todo.”
En este estado el Tribunal le sede la palabra a la defensa privada quien expone: “ Esta defensa solicita para sus defendidos, que la presente causa se continué por los tramites del procedimiento ordinario, para de esta forma demostrar la veracidad de los hechos, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que mis defendidos sean participes de tal hecho punible, haciendo notar que dicha revisión corporal, falto la presencia de testigos presénciales, y es por lo antes expuesto que solicito la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar, establecida en la LOPNNA, que dicte este digno tribunal. Es todo.-
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, así como de la Defensa Pública y de la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: Decreta: PRIMERO: Este Tribunal ordena se siga con los tramites del procedimiento Ordinario. Asimismo, acoge la precalificación fiscal como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ley Orgánica para el consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículo 83 con relación a los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se les impone las medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “B”, es decir se le hace entrega de los adolescentes a sus representantes legales, ciudadanos MONTILLA MIREYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.491.528, representante del adolescente OMISION DE IDENTIDAD, y el ciudadano MARVIN ANTONIO BENÍTEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.962.253, representante del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, respectivamente, quienes deberán presentar informe por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, de esta misma Circunscripción Judicial, cada 15 días, de la conducta de sus representados; “C”, esto es, presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días; “E”, prohibición de acercarse a personas que consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y “F” prohibición de salir después de las 9:00 pm de la noche sin su representante. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EXP. Nº 986-2010
JVT/JC/ROSA
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