REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE
ADMINISTRACIONES APANEY C.A, última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 136-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abg. ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 71.073.
PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.992.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 15 de Julio de 2008, se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 71.073 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ADMINISTRACIONES APANEY C.A, última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 136-A-Pro, quien demandó a la Ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.992.183, por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente, para lo cual, se libró la compulsa con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara las citaciones de ley.
En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano GREGORIO VALENZUELA en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó en un folio útil sin firmar, el recibo de la Compulsa correspondiente a la ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON.
Con fecha 14 de Octubre de 2008, compareció ante este despacho, el apoderado actor, quien estampo diligencia, mediante la cual solicitó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal dicto auto en el cual acordó la citación por carteles a la parte demandada, solicitada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del traslado al domicilio de la ciudadana demandada donde fijó el cartel de citación en la referida residencia.
Con fecha 04 de marzo del presente año, el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ en su carácter de autos, consigno diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro de los carteles librados a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de los corrientes, el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ en su carácter de autos, estampo diligencia, mediante la cual consigno los carteles de citación publicados en los diarios el Universal y la Voz librados a la parte demandada, siendo los mismos agregados mediante auto de fecha 30 de Abril del presente año.
Con fecha 16 de Junio de 2009, compareció ante este despacho, el apoderado actor, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal el nombramiento de un defensor ad-litem en la presente causa.
Este Tribunal en fecha 25 de Junio del presente año, vista la diligencia de fecha 16 de Junio suscrita por el apoderado actor, ordenó efectuar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la última formalidad cumplida al día de 25/06/09, como certificación de los quince días de despacho para la designación del defensor judicial, del cual se desprende que transcurrieron (34) días de despacho.
Ahora bien, este Tribunal visto el auto anterior auto de donde se desprende el computo certificado por secretaría, designa en esa misma fecha 25/06/09, al Abg. GINO GAVIOLA, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 70.727, como defensor judicial a quien se ordenó notificar en el mismo acto a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo designado; Siendo efectiva la notificación en fecha 07 de Julio del presente año.-
Con fecha 09 de Julio del presente año, compareció ante este despacho judicial el Abg. GINO GAVIOLA, en su carácter de autos, quien acepto el cargo al cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; En tal virtud, con fecha 15 de julio de los corrientes, este Tribunal ordenó librarle al defensor judicial antes identificado la boleta de citación a los fines de que de contestación a la demanda, la cual se hizo efectiva en fecha 22 de Julio de los corrientes.
En fecha 28 de Junio de 2009, el Abg. GINO GAVIOLA en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de un folio útil.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se difirió la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra, por razones preferentes al Tribunal.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:
Que su representada Administraciones Apaney C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 136-A-Pro, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Arichuna, Segunda Etapa, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, determinó la cualidad para ejercer en juicio la representación de ese condominio de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente alegó que, la Ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON, antes identificada, es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 2-413, ubicado en la Planta Primera, Edificio 4, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Arichuna, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo adujeron que, la parte demanda adeuda la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Veintiún céntimos (Bs. 1.493.,21) por Concepto de Cuotas de Condominio insolutas correspondiente a los meses de Junio de 2005 hasta Junio de 2008.
Por lo que procedió a demandar a la Ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON, antes identificada para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal a los siguientes particulares:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.493.,21), por concepto de Pensiones de Condominio adeudadas.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta la total cancelación de lo adeudado.
TERCERO: Las costas y costos del proceso los cuales solicitó que sean calculados prudencialmente por este Juzgado al cinco por ciento (5%) del monto adeudado.
CUARTO: Los Honorarios Profesionales de Abogados.
QUINTO: La indexación de todas y cada una de las cuotas de condominio demandadas.
Por último solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en representación de la ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda incoada, y expresó lo siguiente:
Que en su condición de Defensor Judicial, acudió a la dirección de la demandada, donde le fue imposible ubicar a la misma por cuanto dicho inmueble lo habitan los ciudadanos LEONEL ENRIQUE LOVERA DÍAZ y MILAGROS DEL ROSARIO OCHOA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.058.302 y 13.164.578, quienes manifestaron no conocer a la demandada y que ellos eran los propietarios del inmueble, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 11, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 61 al 71 de fecha nueve (09) de Junio de 2003, del cual se consigno copia simple.
Negó, rechazó y contradijo por falso que su representada adeude cantidad alguna por concepto de mensualidades de condominio por no ser la misma propietaria del inmueble.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cancelar las mensualidades de condominio establecidas en el libelo.-
Negó, rechazo y contradijo que su representado debe ser condenado a pagar las costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del presente procedimiento.-
IV
DE LOS ANEXOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Defensor Judicial de la parte demandada, anexó a su escrito de contestación, la siguiente documentación:
a) Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 11, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 61 al 71 de fecha nueve (09) de Junio de 2003
V
DE LA CUALIDAD DEL ACTOR
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, resulta necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la cualidad de la persona que se presenta como actor o titular del derecho en la presente causa.
En tal sentido la presente demanda versa sobre Recibos de Condominio Insolutos, los cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y las obligaciones del Administrador en materia de Condominios están reguladas en el Artículo 20 ejusdem.
Así las cosas el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los recaudos acompañados por la parte actora junto al Escrito Libelar se observa que, no consta en autos Copia del Libro de Actas de la Junta de Condominio de las Residencias Arichuna 2da etapa, donde autorice a la Sociedad Mercantil Administraciones Apaney C.A., para ejercer en juicio la representación de los propietarios, tal como lo dispone el literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“Corresponde al administrador.
…(Omissis)…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
…(Omissis)…
De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que, la administradora para poder actuar en Juicio en Representación de los Propietarios debe tener la autorización expresa para actuar en juicio emitida por la Junta de Condominio, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y que debe ser consignada junto al Escrito Libelar.
En el caso bajo estudio, se puede apreciar del Contrato de Servicio consignado junto al escrito libelar y que corre inserto a los folios del doce (15) al dieciséis (19) del presente expediente, que no consta que la administradora haya sido designada “a proceder judicialmente contra los morosos”, por otra parte, de la revisión realizada a los documentos traídos a los autos, se desprende que no fue consignada copia del Libro de Actas de la Junta de Condominio, que la faculte para “Ejercer en juicio la representación de los propietarios”, tal como lo dispone el literal “e” del Artículo 20 ejusdem, en razón de lo que, es forzoso para quien aquí decide, declara que la Sociedad Mercantil Administraciones Apaney C.A., en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio Arichuna Segunda Etapa, no tiene la cualidad necesaria para actuar en juicio en representación de los propietarios, por lo que, la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por La Sociedad Mercantil Administraciones Apaney contra la ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°.
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
JUEZ
ABG. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA
Siendo las 12:28 meridiem del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
JVTR/JC/Jorge
Exp. 1325-09
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