REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 22 de Febrero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS

EXP. P. A. N° 992-2010.

JUEZ: Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.

SECRETARIA: Abg. JOANNY CARREÑO.

FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR
PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, el fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público e esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare Tuy. Dr., Carlos David Flores, presento por ante este Tribunal al adolescente: IMISION DE IDENTIDAD.-

En la misma fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo dia de hoy a las 6:00 p.m.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Presentación en la causa seguida en contra del adolescente OMISION DE IDENTIDAD, se constituyo este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES, Seguidamente le sede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS DAVID FLORES, quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, siendo que en fecha 22-02.10, aproximadamente a las 6:00 am. Funcionarios adscritos a la policía municipal de independencia se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector el rosario de soapire donde reciben una llamada por la central de transmisión, donde le informan haber recibido una llamada telefónica por parte de una persona con timbre femenino quien les informó que en el lugar se encontraban suscitando un enfrentamiento entre bandas delictivas hecho ocurrido, en la calle principal El Carmen, de El Rosario de Soapire, adyacente a la cancha de básquet del mismo sector, por lo que rápidamente procedieron a trasladarse al lugar, y una vez en el mismo logran escuchar varias detonaciones de armas de fuego, tratando luego de dar con el paradero de estos ciudadanos que se encontraban disparando logrando avistar a un ciudadano quien vestía una franela de color verde con rayas blancas y pantalón blue jeans, quien llevaba en su mano derecha un objeto con características de arma de fuego, por lo que le dan la voz de alto y al revisarle la respectiva inspección personal, logran incautarle en su mano derecha, una arma de fuego de fabricación casera elaborada en material de metal de pavón color negro, de igual manera se percatan que en el lugar se encontraba una ciudadana la cual le hizo señas y que se encontraba con un ciudadano que vestía un short de bermudas color azul de rayas y una franela de color amarillo con rayas azules, apreciando que este se encontraba sangrando por una herida en el brazo derecho, manifestando este que sujetos portando arma de fuego le había dado un disparo para robarlo, solicitando a la vez auxilio, practicándole a este la inspección personal amparados en el articulo 205 del COPP no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, logrando localizar luego de una breve inspección en el lugar, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón contenido de una bala calibre 38 sin percutir, manifestando el sujeto herido que se lo había encontrado en el camino y que lo había dejado allí por miedo, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle la aprehensión del sujeto imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo hacia el hospital Razzeti a los fines de ser atendido por un medico, donde se le diagnosticó herida por arma de fuego en el brazo derecho, y siendo posteriormente trasladado hasta la sede de ese cuerpo policial donde quedaron identificados como Carlos Joel González Torres de 18 años de edad, y OMISION DE IDENTIDAD. Vistas las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos por el delito de detentación ilícita de arma de fuego previsto en el articulo 277 en relación al articulo 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 6 de la Ley de Armas y Explosivos tomando en consideración la Gravedad del delito y que el mismo no comporta como sanción definitiva la privación de libertad y en virtud de que el presente adolescente no presenta en este acto una documentación que acredite su identidad, solicito a este Tribunal sea impuesto al adolescente de la medida establecida en el articulo 558 de la LOPNNA a los fines de establecer la identificación del presente adolescente y una vez cumplida esta, o vencido el lapso para hacer efectiva la misma, sea impuesto el adolescente de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales BCEF de la Ley especial así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.-

II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO:

Una vez el adolescente impuesto de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, expuso: “No quiero hacer declaración. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a su Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, está de acuerdo con que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las diligencias necesarias a os fines de esclarecer el hecho. Igualmente esta defensa observa que no existen elementos de convicción que permitan atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido pues se observa que al momento de su detención no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, pues la presunta arma de fuego que le fuera incautada, fue hallada en vía pública. Asimismo se observa que el único testigo que se menciona en acta, fue una persona que señala que a mi defendido lo intentaron robar, entonces la defensa se pregunta como el adolescente de victima pasa a ser victimario, en consecuencia esta defensa de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la salud, ya que el mismo necesita ser atendido médicamente en virtud de la lesión que presenta en su brazo derecho, tomando en consideración igualmente el principio de presunción de inocencia, igualmente esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 558 de la LOPNNA en virtud que se encuentra presente su representante legal, lo cual considera esta defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Igualmente esta defensa se compromete a consignar a la brevedad posible la documentación de identificación de mi defendido. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, así como de la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.

Así mismo, la Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que, el adolescente de autos, no presento documento de identificación alguno que acreditara como ciertos los datos suministrados por el mismo, por ante este Despacho, así mismo por cuanto tiene domicilio fijo, se encuentra su representante legal en sala, no hay evidencia de una conducta pre-delictual que le de a quien aquí decide elementos que hagan presumir que el imputado tenga intenciones de evadir el proceso, y vista la Gravedad del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público, el cual no comporta como sanción definitiva privación de libertad, este Tribunal se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público y decreta se siga con los trámites del procedimiento Ordinario. Así mismo se ordena la detención preventiva del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA, hasta por un máximo de 96 horas si no se lograra su identificación. Una vez cumplido el lapso anterior o lograda la identificación, se le impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la presentación cada ocho (8) días por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la Prohibición de salir después de las 9:00 p.m. sin su representante legal, así como la prohibición de asistir a eventos públicos. Igualmente la prohibición de acercarse a personas que estén vinculadas al tráfico y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Quedando notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: este Tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público y decreta se siga con los trámites del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se ordena la detención preventiva del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA, hasta por un máximo de 96 horas si no se lograra su identificación. Una vez cumplido el lapso anterior o lograda la identificación, se le impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la presentación cada ocho (8) días por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la Prohibición de salir después de las 9:00 p.m. sin su representante legal, así como la prohibición de asistir a eventos públicos. Igualmente la prohibición de acercarse a personas que estén vinculadas al tráfico y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplase.-
JUEZ,

ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.



EXP. Nº 992-2010.
JVT/JC/Thamara.-