REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 22 de Febrero de 2010.
199° y 150°
ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS
EXP. P. A. N° 993-2010.
JUEZ: Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
SECRETARIA: Abg. JOANNY CARREÑO
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD. -
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, el fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público e esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare Tuy. Dr., Carlos David Flores, presento por ante este Tribunal al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD.-
En la misma fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo dia de hoy a las 2:00 p.m.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Presentación en la causa seguida en contra del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, se constituyo este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES, Seguidamente le sede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS DAVID FLORES, quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, quien fue aprehendido en fecha 20 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 Horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en que se trasladaban por la localidad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, exactamente en la comunidad de denominada El Conde, cuando llegaron a la calle Las Brisas, sector la Redoma de dicha comunidad, cuando lograron avistar a un grupo de seis (6) personas de las cuales uno de ellos, que para el momento vestía franela Chemise de Rayas de color blanco y azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color gris, al notar la presencia de la comisión y estando aproximadamente a cinco (5) metros, realizó tres disparos en contra de la misma, impactando dos (2) de ellos, uno en el faro delantero izquierdo y otro en el costado izquierdo detrás de la puerta del chofer, por lo que, uno de los funcionarios realizó un disparo al aire a los fines de repeler el ataque, seguidamente se inició una persecución a pie en búsqueda de los sujetos, logrando darle alcance a dos de ellos quienes aproximadamente a treinta metros, quienes se encontraban ocultos bajo un vehículo que se encontraba aparcado en la vía, siendo uno de ellos el que había realizado los disparos junto con otro de sus acompañantes, quienes se aferraron a las piezas mecánicas del lado inferior de dicho vehículo, para no ser capturados, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza pública, logrando la aprehensión de ambos, dándose a la fuga las otras cuatro personas. Seguidamente le realizaron la inspección personal a los sujetos detectando que el sujeto que vestía camisa tipo chemise de rayas de color blanco y azul y pantalón Blue Jeans se le incautó un teléfono celular con su batería, identificado en el acta policial, trasladando el procedimiento a la sede de su despacho e informando a la fiscalía 17° del Ministerio Público. Por lo que, esta representación Fiscal Precalifica el hecho como Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal, asimismo tomando en consideración la gravedad del delito, y por cuanto el mismo no merece privativa de libertad como sanción definitiva, solicito la imposición de las medidas contenidas en el Artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F”.Asimismo solicito que el procedimiento se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.-
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO:
Una vez el adolescente impuesto de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, expuso: “yo estaba con mi novia y después me fui para el conde, cuando voy llegando a la Redoma de El Conde, fue donde llegaron los Guardias y se entraron a tiros con los malandros, y ahí todo el mundo arrancó a corres y yo también arranque a correr, me metí a una casa y de ahí me sacaron de esa casa, los que les dispararon a ellos, ellos saben quienes fueron, a mi me agarraron solo y después agarraron a otro. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a su Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “esta defensa una vez revisadas las presente actuaciones y oída la declaración de mi defendido, observa por una parte que del contenido del acta policial, se señala que un sujeto fue que le disparo a l patrulla de la guardia nacional cuyas descripciones no concuerdan con las de mi defendido, por otra parte se evidencia que al adolescente al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, por lo que mal se le podría atribuir ningún ilícito penal, pues no existen ningún elemento de convicción que pudiera determinar la participación de mi defendido en el hecho que hoy se le atribuye, en consecuencia esta defensa solicita a este digo tribunal tenga a bien apartarse de la precalificación dada por parte del ministerio publico, y por ende le sea acordada la libertad plena del adolescente tomando en consideración para ello, que el mismo se encuentra plenamente identificado, se encuentra actualmente trabajando, que su representante lega se encuentra presente en sala, así como el principio de inocencia y de interés superior del niño y adolescentes, asimismo esta defensa esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, así como de la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
Así mismo, la Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que, el adolescente de autos, el adolescente presente en sala, está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra su representante en sala, y no hay evidencia de una conducta pre-delictual que le de a quien aquí decide elementos que hagan presumir que el imputado tenga intenciones de evadir el proceso, y vista la Gravedad del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público, el cual no comporta como sanción definitiva privación de libertad, este Tribunal se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público y decreta se siga con los trámites del procedimiento Ordinario. Así mismo se le impone al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la entrega a su representante legal, que se encuentra presente en sala, la presentación tres veces por semana por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, la Prohibición de salir después de las 9:00 p.m. de la noche sin su representante legal, así como la prohibición de asistir a eventos públicos. Quedando notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: este Tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público y decreta se siga con los trámites del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la entrega a su representante legal, que se encuentra presente en sala, la presentación tres veces por semana por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, la Prohibición de salir después de las 9:00 p.m. de la noche sin su representante legal, así como la prohibición de asistir a eventos públicos. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
JUEZ ,
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EXP. Nº 993-2010.
JVT/JC/Thamara.-
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