REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CHARALLAVE

EXPEDIENTE N° 1322-2008


PARTE DEMANDANTE:



ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.300.326, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 71.073, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES APANEY, C.A.

PARTE DEMANDADA




MOTIVO MIGUEL ATAHUALPA PINTO DURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.559.205.-

COBRO DE BOLIVARES.-




Se inicia el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.300.326, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 71.073, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES APANEY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Agostote 2006, anotado bajo el N°: 53 Tomo 136-A-Pro, representación que se evidencia del poder que anexa marcado con la letra “B”, en su carácter de Administradora del Centro del Centro Residencial, Torre B,, quien a ha sido autorizada, según en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Servicio, suscrito por la Junta de Condominio del centro Residencial, Torre B, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, bajo el N°.47, tomo 2 Adcc Protocolo Primero Segundo Trimestre, de fecha 04 de Junio de 1987.
Alega la parte actora que el ciudadano: MIGUEL ATAHUALPA PINTO DURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.559.205, según documento que se anexa marcado con la letra “D” es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°: 095-B, ubicado en la planta 9, Torre B, del Centro Residencial Charallave, situado en la Avenida Bolívar esquina Calle Lourdes, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75.MTS2), por lo que le corresponde un porcentaje de condominio de Cero como Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00M2) igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Cero como Cuarenta y Cinco centésimas por ciento (0,45%) de los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherente a la conservación y administración de las áreas comunes, según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 1982, bajo el N°: 47, Protocolo Primero, Tomo primero, Tomo 2 Adcc, cuyos linderos y demás especificaciones constan en dicho documentos.-

Igualmente alega la parte actora que el demandado ya identificado en autos, han dejado de cancelar los recibos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, por los montos de Mayo 88.731,oo, Junio 70.228,00, Julio 90.619,00, Agosto 184.188,00, Septiembre 90.548,00, Octubre 90.619,00, Noviembre 95.443,00 y Diciembre 95.841,00 respectivamente; Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, los montos de 84.510,00, 89.091,00, 96.600,00, 100.645,00, 105.096,00, 92.302,00, 107.024, 93.858,00, 101.978, 104.152,00, 91.509,00 y 108.461,00 en su orden y del año 2008 los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio por los montos de 115,96, 92,10, 112,75, 112, 68, 103,73 y 105,56 respectivamente; para un total de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Seiscientos Ochenta Bolívares (2.554.680,00), expresados en Bolívares Fuertes Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y Ocho Céntimos ( Bs.F. 2.554,68), cuyos recibos originales constan anexos a la presente causa.

y por cuanto, han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectiva el cobro de la referida deuda, es por lo que demanda como en efecto lo hace al Ciudadano: MIGUEL ATAHUALPA PINTO DURAN, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (2.554.680,00), que expresados en Bolívares Fuertes es Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y Ocho Céntimos ( Bs.F. 2.554,68), cantidad esta que corresponde al pago de las facturas. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, calculado a la tasa del 1%, mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado, TERCERO: Las costas y costos procesales, que se deriven del proceso. CUARTO: La indexación de toda y cada una de las cuotas y solicita al Tribunal medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente y valora la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y un Mil Ochocientos Seis Bolívares con cuarenta y tres Céntimos ( 1.571.806,43).

Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 23 de Julio del 2008, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
Recibidos los fotostatos del libelo y el auto de admisión se ordeno librar la compulsa de citación Mediante auto de fecha 14-8-2008, entregándosele dicha compulsa al Alguacil en fecha 16-09-2008.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2008, este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Enero del 2009, este Juzgado declaro IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble motivo del presente juicio.-
Cursa al folio 67 diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho, de fecha 11-11-2008, mediante la cual consigna la referida compulsa sin efecto de firma del demandado: MIGUEL ATAHUALPA PINTO DURAN, suficientemente identificado en autos.-
Consta en diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, suscrita por la parte actora, diligencia mediante la cual solicita a este Despacho que vista la diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, que la Citación del demandado se hiciera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2008, acuerda lo solicitado en fecha 11-11-2008, librándose el respectivo cartel de citación en esta misma fecha.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente se observa que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora, fue en fecha 21 de Junio del 2006, habiendo transcurrido un 1 año, sin que hasta la presente fecha, la parte interesada impulsara el presente proceso, y visto que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Asimismo en Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, como en el caso de marras; que tomándose como última actuación de la parte actora el 11-11-2008 y que desde entonces, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año 2 meses, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena el archivo del presente Expediente.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y ARCHIVESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave 04 de Febrero del 2010. 198° y 150°.-
EL JUEZ

ABG. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNY CARREÑO


En esta misma fecha siendo las 1:30pm, se dicto y publicó la anterior sentencias, previa formalidades de Ley.-



LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO


FAG/JC/b.font
Exp.1322-2008