REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZOLULESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.332.125.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 25.099.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ENRIQUE CAVANIEL BEIRUTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.489.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 41.987.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 1406-09
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 12 de Junio de 2009, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 25.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULOLESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ, quien demandó por Desalojo al ciudadano PABLO ENRIQUE CAVANIEL BEIRUTTI.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2009, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo se declaró improcedente la Medida de Secuestro.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2009, el apoderado actor solicitó la citación del demandado de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 03-07-09 y retirada por el solicitante el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la Citación practicada de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la parte demandada consignó escrito constante de dos (2) folios contentivo de Contestación de la demanda y oposición de Cuestión Previa. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito probatorio, el cual fue admitido por auto del día 16 del mimo mes y año.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de pruebas el cual fue admitido por auto del día 17 del mismo mes y año.
En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal declaró desierto las testimoniales promovidas por la parte actora.-
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora alegó en su escrito libelar que:
En fecha 01 de Junio de 2005, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el Ciudadano: PABLO ENRIQUE CAVANIEL BEIRUTTI, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por una Casa distinguida con el No. 214, ubicada en la Calle Principal, Sector Villa Libertador 2 de la Urbanización Urdaneta del Estado Miranda. Que el contrato …“tendría una duración de un (1) año prorrogable, contado a partir del 01 de Junio del 2.005 hasta el 01 de Junio de 2.006, fecha en la cual El Arrendatario, se obligó a entregar totalmente desocupada de bienes y personas, la casa dada en arrendamiento, lo cual no llegó a materializarse, ya que por voluntad de ambas partes el contrato, se ha venido renovando tácitamente, convirtiéndose dicho contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado”.
Igualmente adujo el apoderado judicial de la parte actora que, se estableció como canon de arrendamiento la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual previo acuerdo entre las partes a partir del 01 de Junio del 2.006, se incrementó hasta la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) equivalente en la actualidad a Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 216,00).
Asimismo, alegó la parte actora que, en la cláusula Tercera del referido contrato se acordó de común acuerdo que la falta de pago de Dos (02) mensualidades vencidas, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Por otra parte alegó el actor que, a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que realizó, el arrendador Pablo Enrique Cavaniel, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2009 a razón de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00) equivalentes a Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 216,00) cada uno, para una suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 432.00).
Por lo antes expuesto, demandó al ciudadano PABLO ENRIQUE CAVANIEL BEIRUTTI, antes identificado para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el No. 214, ubicada en la Calle Principal, Sector Villa Libertador 2 de la Urbanización Estancias La Morita de la Población de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. SEGUNDO: En el pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 432,00) lo cual equivale a SIETE COMA OCHENTA Y SEIS (7,86) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de cánones de arrendamiento VENCIDOS y no pagados correspondiente a los meses de ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2.009, a razón de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 216,0) cada uno y los que se sigan causando hasta que se declare y se encuentre definitivamente firme la respectiva sentencia y en consecuencia se me haga entrega del inmueble objeto de la presente causa. TERCERO: En el pago de las costas, y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso”. (Negrillas del actor).
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1560, 1167 y 1592 ordinal segundo, todos del Código Civil y artículos 33 y 34 Ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el lapso legal, la parte demandada consignó escrito en cual opuso Cuestión Previa y dio Contestación al fondo de la demanda en los siguientes:
La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Argumentó la Cuestión Previa opuesta en que, “la demandante ZOLULESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ, no es la persona con quien firmé el contrato de arrendamiento que se ha traído a este proceso para demandarme en desalojo del inmueble que me fuera arrendado”…
Asimismo procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta en su contra.
Asimismo adujo que, no ha firmado ningún contrato de arrendamiento con dicha ciudadana; Que el contrato consignado en el presente expediente, lo firmo con Cesar Augusto Astudillo Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.617.196; Que el referido contrato era y sigue siendo a tiempo determinado como lo establece la cláusula Primera del mismo; Que en virtud de tratarse de un contrato a tiempo determinado, como lo establece la cláusula Primera la acción prevista por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es la contemplada por los artículos 33 y 34 de dicha Ley que se refiere a las acciones que peden adelantarse en cuanto a los contratos a tiempo indeterminado.
Igualmente alegó la parte demandada en su escrito de contestación que, se encuentra totalmente solvente en su obligación de pagar el canon de arrendamiento; de la misma manera señaló que, aún cundo en el contrato en comento establece que el canon de arrendamiento debe ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes, EL ARRENDADOR lo viene recibiendo en distintas fechas.
Por último negó, rechazó y contradijo que deba convenir en el Desalojo del inmueble arrendado, y negó que deba pagar suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento Vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2009, por cuanto los mismos (indicó el accionado) ya los ha pagado y el arrendador los recibió.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:
a) Poder otorgado por la ciudadana ZOLULESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro, V-13.489.602 al abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 05, tomo 67 de fecha 10-06-09.
b) Signado con la letra “B”, Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por el ciudadano ASTUDILLO BRITO CÉSAR AUGUSTO y CAVANIEL BEIRUTTI PABLO ENRIQUE.
c) Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble de marras, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 31, tomo 13, Protocolo 1ero, trimestre 4to de fecha 03 de Diciembre de 2002.
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, promovió Pruebas testimoniales las cuales fueron declaradas desiertas.
Por su parte el demandado consignó en el lapso probatorio:
a) Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por el ciudadano ASTUDILLO BRITO CÉSAR AUGUSTO y CAVANIEL BEIRUTTI PABLO ENRIQUE.
b) Planillas de depósitos realizados por el ciudadano PABLO CAVANIEL, a nombre de la ciudadana ARRAIZ ZULOLESKA DE JESÚS de fechas 11-11-09, 12-11-09 y 25-11-09.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes premisas:
V
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” lo cual fundamentó en que, “…la demandante ZOLULESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ, no es la persona con quien firmé el contrato de arrendamiento que se ha traído a este proceso para demandarme en desalojo del inmueble que me fuera arrendado”…
En este sentido el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 2°
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(Omissis)…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…(Omssis)…”
Así las cosas, el Tribunal observa que la Cuestión Previa Opuesta por el demandado se refiere a la Capacidad de la Persona para actuar en juicio o legitimatio ad causam, lo cual fue establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en el Artículo 136 ejusdem que establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De lo antes transcrito se evidencia que, la Cuestión Previa opuesta concierne a la incapacidad de la persona que se presenta como actor para ejercer una acción, por ejemplo, un Entredicho o un Menor de edad. En este sentido, la parte demandada fundamentó la Cuestión Previa opuesta, en que la persona del demandante es distinta a la persona con la cual celebró el Contrato de arrendamiento que da origen al presente proceso, lo cual se refiere a la Cualidad y no a la capacidad, por lo que, la Cuestión Previa opuesta por el demandado debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, resulta necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la cualidad de la persona que se presenta como actor o titular del derecho en la presente causa lo cual fue opuesto como defensa de fondo por la parte demandada.
En tal sentido, la presente demanda versa sobre la acción de Desalojo intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULOLESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ, el cual alegó en su escrito libelar “…celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el Ciudadano: PABLO ENRIQUE CAVANIEL BEIRUTTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste (sic) domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.489.602, cuyo objeto es un inmueble de mi propiedad…”
Por su parte el demandado adujo que, no firmó contrato con la ciudadana ZULOLESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ, y que el contrato consignado lo celebró con el ciudadano CESAR AUGUSTO ASTUDILLO BRITO.
Así las cosas, se observa del Documento Privado consignado por la parte actora como Documento Fundamental de la acción, el cual riela al folio 5 del presente expediente, que éste fue suscrito por el ciudadano ASTUDILLO BRITO, CÉSAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.617.196 como Arrendador y por otra parte el ciudadano CAVANIEL BEIRUTTI PABLO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.489.602 como Arrendatario, sin especificar con que carácter actúa el Arrendador o si éste tenía mandato del dueño del inmueble.
Así las cosas, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos precedentes, el Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso sus afirmaciones de hecho, es decir, no fue demostrado en autos la relación arrendaticia que alega el accionante, en virtud que la presente demanda fue fundamentada en un título suscrito por un tercero, por lo que, la acción intentada no debe prosperar en derecho, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana ZOLULESKA DE JESÚS ASTUDILLO ARRAIZ a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ contra el ciudadano PABLO ENRIQUE CAVANIEL BEIRUTTI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°.
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES
JUEZ
Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA
Siendo las 03:20 pm del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
JVTR/JC/Rey.
Exp. 1406-09
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