REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EN FUNCIONES DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
AUTO DE MOTIVACIÓN

Charallave, 08 de febrero de 2010
199° y 150°

EXP. P. A. N° 978-2010

JUEZ: Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

SECRETARIA: Abg. JOANNY CARREÑO

FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DEFENSOR
PUBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FERRER Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: Omisión de Identidad.-


En fecha 08 de Febrero de 2010, el Fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. CARLOS DAVID FLORES presentó por ante este Tribunal en funciones de control, al adolescente OMISION DE IDENTIDAD, Siendo que por auto de esa misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el mismo día a las 01:30 p.m.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad establecida en los artículos 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD; dado los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 17:00 horas del día, efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nro. 5, destacamento de Seguridad Urbana, Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, se encontraban en patrullaje motorizado específicamente en la localidad de Cartanal, Sector 1, calle 25, cuando observaron a un ciudadano que vestía zapatos de color blanco, pantalón Blue Jean y camiseta de color blanco de piel morena, cabellos enroscados y abundante de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y trató de cruzar la calle para huir del lugar, por lo que inmediatamente se le dio la voz de alto, se procedió a realizarle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio elaborado con papel aluminio contentivo de restos vegetales de color pardo y olor característico, con un peso aproximado de 5,2 gramos, lo cual se presume sea droga de la denominada marihuana, por lo que le solicitaron su identificación mostrando una cédula de identidad quedando identificado como OMISION DE IDENTIDAD, de 16 años de edad, seguidamente procedieron a verificar sus datos a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el referido adolescente no presenta solicitud por ningún cuerdo de seguridad. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos donde se detalla lo incautado en poder del adolescente; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente se subsume dentro de la precalificación jurídica Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ley Orgánica para el consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículo 83 con relación a los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal; todas vez que la figura delictiva prevista en los artículos antes mencionados, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, para que el delito se repunte integrado.

Ahora bien como nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes, es por lo que el ministerio público estima que sean impuestos de la medidas cautelar establecida en el articulo 582 literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica, referidas estas a la presentación periódica; a la prohibición de acercarse al local comercial objeto del acto delictivo, y a la prohibición de acercarse a las victimas identificadas en actas. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y que los adolescentes sean impuestos de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículo 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la Conciliación, La Remisión y la Admisión de Hechos. Asimismo, se le hace entrega al adolescente, del oficio Nro. 15f17-0217-2010, a fin de que se practique examen toxicológico, a fin de verificar si es consumidor de lo incautado. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez el adolescente impuesto de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente OMISION DE IDENTIDAD, expuso: “Yo iba caminando a buscar una bicicleta para entregar unos reales, después me pararon los guardias me revisaron el bolsito, vieron los reales después revisaron el otro bolsito, consiguieron el monte me pidieron el bolso y me dijeron que me fuera caminando otra vez, yo le dije que no le iba a entregar el bolso, mis hermanas estaban cerca y me iban a llevar y mis hermanas no querían que me llevaran después el guardia empezó a garrar a mis hermanas después me deje llevar porque mi hermana me dijo, yo si consumo monte. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a su Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones policiales, la defensa en vista de esta declaración viendo que mi defendido se declara consumidor situación negativa la cual es considerada por la ley como enfermo de adicción no como infractor de la misma, es por lo que ratifico la solicitud del ministerio publico en cuanto al examen toxicológico para que quede demostrado la mala situaron adictivo de mi defendido, y en cuanto a las medidas cautelares, la defensa en base al principio de presunción de inocencia y libertad, tomando en cuenta la situación y el hecho imputado y por cuanto mi defendido esta plenamente identificado, solicita la libertad plena e inmediata. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, así como de la Defensa Pública y de la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone:
Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que, el adolescente presente en sala, está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra su representante en sala, y no hay evidencia de una conducta pre-delictual que le de a quien aquí decide elementos que hagan presumir que el imputado tenga intenciones de evadir el proceso, y en vista que el delito de autos no comporta Privación Preventiva de Libertad como sanción definitiva de libertad, se le impone al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, de las medidas cautelares contenidas en los literales “C”, esto es, presentarse periódicamente por ante la sede de este tribunal, cada ocho (8) días; “E”, prohibición de acercarse a personas que consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y “F” prohibición de salir después de las 9 de la noche sin su representante. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Este Tribunal ordena se siga con los tramites del procedimiento Ordinario. Asimismo, acoge la precalificación fiscal como lo es
Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ley Orgánica para el consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículo 83 con relación a los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone las medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “C”, esto es, presentarse periódicamente por ante la sede de este tribunal, cada ocho (8) días; “E”, prohibición de acercarse a personas que consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y “F” prohibición de salir después de las 9 de la noche sin su representante. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase.

JUEZ,


ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. JOANNY CARREÑO





EXP. Nº 978-2010.
JVT/JC/Thamara.-