REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EN FUNCIONES DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 08 de Febrero de 2010.
199° y 150°
AUTO DE MOTIVACIÓN
EXP. P. A. N° 979-2010
JUEZ: Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
SECRETARIA: Abg. JOANNY CARREÑO.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR
PUBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO: OMISIÓN DE IDENTIDAD.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. CARLOS DAVID FLORES presentó por ante este Tribunal en funciones de control, al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD. Siendo que por auto de esa misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el mismo día a las 01:50 p.m.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“Siendo la oportunidad establecida en los artículos 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, dado los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Policía Municipal de Lander, se encontraban en patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera, signada con el Nro P-30. Encontrando por la calle altos de san pedro, cuando avistaron a un ciudadano que vestia para l momento camisa de color naranja y bermudas de color beiges, en una esquina; quien al percatarse de la presencia policía, tomo una actitud nerviosa y evasiva, retirándose de forma apresurada; por lo que se le dio la voz de alto emprendiendo el ciudadano veloz carrera, por lo que se origino una persecución, siendo capturado y al practicársele la inspección corporal, amparado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho del bermudas que cargaba para el momento, un envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de presunta droga, compuesta por semillas y restos vegetales, con un peso aproximado de 81 gramos. Acto seguido se procedió a trasladar el procedimiento al comando local de dicha policía, se procedió a su identificación, donde quedó identificado OMISION DE IDENTIDAD. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos donde se detalla lo incautado en poder del adolescente; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los adolescentes se subsume dentro de la precalificación jurídica Tráfico, en la modalidad de ocultamiento 31 ley Orgánica para el consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículo 83 con relación a los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal; todas vez que la figura delictiva prevista en los artículos antes mencionados, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, para que el delito se repunte integrado.
Ahora bien como nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes, es por lo que el ministerio público estima que sean impuestos de la medidas cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, y en caso de que el ministerio público no pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción, antes de que los adolescentes puedan dar cumplimiento a la medida antes indicada, solicito sean impuestos, de las establecidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la mencionada ley orgánica, referidas estas a la presentación periódica; a la prohibición de acercarse al local comercial objeto del acto delictivo, y a la prohibición de acercarse a las victimas identificadas en actas. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y que los adolescentes sean impuestos de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículo 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la Conciliación, La Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente. Asimismo se deja constancia que se le hace entrega en este acto al adolescente del oficio Nro. 15f17-0220-2010, para que se practique examen toxicológico, con el objeto de verificar si es consumidor de lo incautado. Es todo.-
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez el adolescente impuesto de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, expuso: “El sábado como a las cuatro de la tarde yo venia caminando, para hacerle un mandado a mi mama, y había un grupito de gente, en eso venia una patrulla de la policía y nos para a todos, yo como no tenia cedula, nos agarraron y nos montaron y como los otros chamos tenían su cedula, los soltaron a todos poco a poco en el comando, y como yo no tenia me dijeron espérate que venga tu mama, todo el mundo salio y el único que me quede fui yo, al rato salio un oficial y me dijo esto es tuyo, y yole dije que eso no era mió yo no cargaba esa broma, ellos me pusieron esa broma, después mi mama dio la cedula y me metieron en un cuartito hasta ahora que me trasladaron para acá. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a su Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “la defensa observa lo siguiente, los funcionarios actuantes en sus actas policiales nos dicen que aprehenden a mi defendido y al momento de practicarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 de copp, presuntamente le incautaron una sustancia de presunta droga ahora bien, es de apreciar que en dicho procedimiento de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, estos funcionarios no utilizaron ningún transeúnte para avalar dicho procedimiento siendo este realizado en vía publica, en horas temprana de la tarde, al contrario mi defendido tiene testigos que oportunamente le solicitare al ministerio publico que lo entrevisten como actuaciones complementarias para rebatir esta investigación porque mi defendido fue aprehendido a pocos metros de mi residencia, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no hay elementos de convicción que demuestren la relaciona de estos hechos con mi defendido, en relación a la medida cautelar solicitada la defensa se opone en base a os principios de inocencia, libertad, excepcionalidad a la privación de libertad, tomando encuentra las características que presenta mi defendido como lo son su plena identificación, su domicilio fijo, la carencia de conducta predelictual y que además esta siendo acompañado en esta audiencia por su representante legal. A todas estas solicito su libertad plena e inmediata con la aplicación de la c del 582, ya que con este caso especifico esta medida cautelar garantizaría a la justicia la comparecencia de mi defendido a los subsiguientes actos del proceso. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, así como de la Defensa Pública y de la Defensa Privada, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone:
Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que, el adolescente presente en sala, fue detenido por los funcionarios actuantes de manera flagrante, encontrándonos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad, acción esta que hace presumir a quien aquí decide que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado: OMISION DE IDENTIDAD y que son veraces los hechos que le son imputados, es por se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 en sus literales “G”, esto es, hasta que constituya fianza, por la presentación de tres (3) fiadores que en su conjunto reúnan NOVENTA (90) unidades tributarias, por lo que el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, respectivamente, quien deberán permanecer recluido en el SEPINAMI, mientras cumpla con la presentación de la fianza impuesta. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Este Tribunal ordena se siga con los tramites del procedimiento Ordinario. Asimismo, acoge la precalificación fiscal como lo es Tráfico, en la modalidad de ocultamiento 31 ley Orgánica para el consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículo 83 con relación a los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 en sus literales “G”, esto es, hasta que constituya fianza, por la presentación de tres (3) fiadores que en su conjunto reúnan NOVENTA (90) unidades tributarias, por lo que el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, respectivamente, quien deberán permanecer recluido en el SEPINAMI, mientras cumpla con la presentación de la fianza impuesta. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase.-
JUEZ,
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EXP. Nº 979-2010.
JVT/JC/Thamara.-
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