REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
EXPEDIENTE N° 1323-2008
PARTE DEMANDANTE :
APODERADO JUDICIAL
ADMINISTRACIONES APANEY,C.A
ATANASIO MAKRINIOTIS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71073.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
TONI RAMON NATERA IRIBARREN y LAURA ESTHER VERGARA DE NATERA, venezolana y extranjera, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-967.204 y E-940.071
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente Juicio mediante libelo de Demanda y sus recaudos anexos, presentado por el Ciudadano: ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.300.326, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71073, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de este Domicilio ADMINISTRACIONES APANEY, C.A, ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 136-APro, representación esta que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el N°. 16, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cuya copia se anexa marcada con la letra “A”. Alega la parte actora que su representada ADMINISTRADORA APANEY,C.A, es administradora del Centro Comercio Residencial Charallave, Torre B, situado en la Avenida Bolívar, esquina Calle Lourdes; Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; que los ciudadanos TONI RAMON NATERA IRIBARREN y LAURA ESTHER VERGARA DE NATERA, venezolano y extranjera, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-967.204 y E-940.071, identificadas en autos, son propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 094-B, ubicado en la Planta 9, Torre B, del Centro Comercio Residencial Charallave, Torre B, situado en la Avenida Bolívar, esquina Calle Lourdes; Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que los demandados han dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses Mayo a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y de Enero a Junio de 2008 , para un total de Bolívares DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.755,09); y que por cuanto ha realizado todas las gestiones extrajudiciales y no ha logrado la cancelación de la mencionada deuda es por lo que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal PRIMERO: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.755,09); SEGUNDO. Los interesas moratorios calculados al 1% mensual, hasta la total cancelación de la deuda, contados a partir de la primera pensión de condominio cuyo pago se demanda. TERCERO: Las costas y costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: Los Honorarios Profesionales de abogados, que para la fecha de la admisión de la demanda suman la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 688,77) QUINTO: La indexación de cada una de las cuotas que demanda, hasta la fecha de cancelación de la obligación demandada., igualmente solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 23 de Julio del 2008, fue admitida la presente demanda por el Tribunal.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se libró la respectiva compulsa de Intimación a las partes demandadas.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se hizo entrega de las compulsas al Alguacil, a los fines de practicar las intimaciones de los mismos.
En fecha 23 de octubre de 2008, se abre el Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Alguacil consigna sin efecto de firma el recibo y la comulga librados a los demandados, por cuanto se ha trasladado en varias oportunidades al inmueble de los demandados y ha sido imposible localizarlos.
En fecha 12 de Enero de 2009, el tribunal declara Improcedente la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente se observa que la última actuación del procedimiento fue en fecha 12-01-2009, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora impulsara el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo en Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2010.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
Siendo la 11:30 del día de hoy se público la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
JVT/JC/ROSA
Exp. N° 1323-2008
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