REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

Río Chico, 02 de Febrero de 2.010.
199º y 150º.

EXPEDIENTE: Nº 2.010-02

DEMANDANTE: JAHIDY HELENITZA DÍAZ POLEO/ DEMANDADA: PAULO JORGE VIEIRA CORREIA



MOTIVO: DESALOJO


I.


Se recibió escrito y sus respectivos anexos en fecha 17 de diciembre de 2009, presentados por la ciudadana: JAHIDY HELENITZA DIAZ POLEO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CRUZ POLEO DE DIAZ, MIGUEL ANTONIO DIAZ POLEO, BELKYS ELIZABETH DIAZ POLEO, DORIS GIOVANNINA DIAZ POLEO, MARY CRUZ DIAZ POLEO, LUIS ANIBAL DIAZ POLEO, MIGUEL ENRIQUE DIAZ POLEO y LUIS ELENA DIAZ POLEO, tal como consta en documentos poder que cursan insertos a los folios 08 al 14 de este expediente; asistida en este acto por la abogado MARIA ANGELICA URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.004, por motivo de DESALOJO en contra del ciudadano PAULO JORGE VIEIRA CORREIA. Admitiéndose la misma en fecha 18 de enero del año en curso (2.010) en el libro respectivo bajo el N° 2010-02, ordenándose así que se libre Boleta de Citación al ciudadano antes mencionado. (Fs. 01 al 24). ---------------

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió diligencia donde la ciudadana JAHIDY HELENITZA DIAZ POLEO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CRUZ POLEO DE DIAZ, MIGUEL ANTONIO DIAZ POLEO, BELKYS ELIZABETH DIAZ POLEO, DORIS GIOVANNINA DIAZ POLEO, MARY CRUZ DIAZ POLEO, LUIS ANIBAL DIAZ POLEO, MIGUEL ENRIQUE DIAZ POLEO y LUIS ELENA DIAZ POLEO, otorga Poder Apud Acta a MARIA ANGELICA URBINA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 25 al 26). ------
En fecha 27 de enero de 2010; el alguacil de este juzgado, consigna diligencia constante de un (01) folio útil boleta de citación librada a nombre del ciudadano, PAULO JORGE VIEIRA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.020.23; debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado. (Fs.27 al 28). ---------------------------

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió diligencia donde consta TRANSACCIÓN entre la abogado MARIA ANGELICA URBINA, actuando en representación judicial de los ciudadanos JAHIDY HELENITZA DIAZ POLEO y de los ciudadanos CRUZ POLEO DE DIAZ, MIGUEL ANTONIO DIAZ POLEO, BELKYS ELIZABETH DIAZ POLEO, DORIS GIOVANNINA DIAZ POLEO, MARY CRUZ DIAZ POLEO, LUIS ANIBAL DIAZ POLEO, MIGUEL ENRIQUE DIAZ POLEO y LUIS ELENA DIAZ POLEO, tal como consta en documento poder que riela a los folios 25 al 26 de este expediente; y el ciudadano PAULO JORGE VIEIRA CORREIA, donde se obliga a cancelar la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS EXACTOS con cheque Nº 18000251, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, C.A, banco Universal, a nombre de la ciudadana MARIA ANGELICA URBINA RAMOS, la cual se consigna en esta misma fecha copia certificada por secretaria del cheque (Fs. 29 al 30). Solicitan en la misma diligencia la HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y el cierre del expediente bajo autoridad de cosa juzgada. ------------------------------------------------------------------------------


II.



De conformidad con las facultades conferidas a este Juzgado por del Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 256; este despacho procede a emitir el siguiente pronunciamiento: La figura de la transacción es una institución jurídica-procesal en virtud de la cual las partes intervinientes en la relación procesal acuerdan poner fin al procedimiento de manera conciliatoria y amigable; dando así por terminado el proceso sobre el cual versaba el punto controvertido objeto de la presente controversia.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrillas y subrayado del Juzgado.). La doctrina ha señalado que la transacción es denominada como una de las formas anormales de la terminación del proceso; siendo la misma un medio idóneo para la obtención de la administración de justicia y velar así por el cumplimiento de lo acordado por las partes, derivado de los mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear los acuerdo y conciliaciones para la resolución de las controversias.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que en fecha 01 de febrero del año 2.010 (Fs. 20 al 21), fecha en la cual las partes parte actora MARIA ANGELICA URBINA, apoderada judicial y el ciudadano PAULO JORGE VIEIRA CORREIA parte accionada por motivo de DESALOJO; acordaron poner fin al presente procedimiento y en mismo solicitan a este juzgado que le imparta la respectiva Homologación, y siendo la petición sobre el acuerdo presentado por las partes no contrario a disposición de ley alguna y que el mismo versa sobre materia que no es prohibida para ser pactada, la misma se admite y en consecuencia este Juzgado le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Juzgado declara la HOMOLOGACIÓN en el presente juicio y se ordena el cierre de la presente causa. Es todo. -------------------------------


III.

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGADA la presente demanda que interpuso la ciudadana JAHIDY HELENITZA DIAZ POLEO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CRUZ POLEO DE DIAZ, MIGUEL ANTONIO DIAZ POLEO, BELKYS ELIZABETH DIAZ POLEO, DORIS GIOVANNINA DIAZ POLEO, MARY CRUZ DIAZ POLEO, LUIS ANIBAL DIAZ POLEO, MIGUEL ENRIQUE DIAZ POLEO y LUIS ELENA DIAZ POLEO por motivo de DE DESALOJO en contra del ciudadano PAULO JORGE VIEIRA CORREIA, todos y cada una de las partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ----

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. ----

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y en su debida oportunidad remítase al archivo judicial. ------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º y 150º. -------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ.





LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.






En esta misma fecha de hoy (02-02-2.10), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 A.M.).





LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.














Exp. 2.010-02
ELMP/mapb.-