REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 23 DE FEBRERO DE 2.010
199º y 151
Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del código de procedimiento civil, DECLARA TÍTULO SUFICIENTE SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO GROPPUSO CHARMELO, GIOVANNI GROPPUSO CUSIMANO y RITA CHARMELO DE GROPPUSO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-6.814.180, V-6.125.881 y V-1.479.758; sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la urbanización Las Mercedes de Paparo, calle D-5 parcela D-139, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1.974, bajo el Nº 35, Folios 109 al 116, tomo Séptimo, tercer trimestre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ
ELMP/ZCMD/jvr
Solicitud Nº 2.010-33
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