REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 806/10

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AGRAVIADO: BELMIRO HECTOR PEREIRA GÓMEZ y EL ESTADO.

DELITO: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Dr. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Segundo, suplente especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA TEMP.: Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.


En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil Diez (2010), siendo las 02:00 p.m,, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; el Dr. GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor del Adolescente imputado, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 18 de febrero de 2010, aproximadamente las 09:00 Horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, se encontraban en labores de patrullaje Motorizado en compañía del funcionario Agente Gómez Palma Yoel, Credencial numero 30-022, Titular de la cedula de identidad Numero V11.899.082, a bordo de la Unidad Moto identificada con las siglas M-876, momentos cuando efectuaban un recorrido por la calle Andrés Bello de esa localidad, logran avistar a un ciudadano el cual se encontraba vestido con short tipo bermuda de color blanco y franela de colores gris, blanco y Negro, el cual se encontraba apuntando con un arma de fuego a un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal y Penal, procedieron a practicarle la inspección personal, logrando incautarle en la mano derecha “UN FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA CACERINA ELABORADA CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR, CON UNA INSCRIPCION DEL LADO IZQUIERDO QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS (STI EDGE), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, entrevistándose posteriormente con el ciudadano el cual el adolescente primeramente lo tenia apuntado indicando que el mismo momentos antes lo estaba tratando de Robarle su teléfono celular y dinero en efectivo, siendo trasladados hasta la sede de ese cuerpo policial. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación al 458 del Código Penal en GRADO DE FRUSTRACION en relación al artículo 80 ejusdem y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Por cuanto no consta en autos documento que acredite la identificación del adolescente imputado, solicito al Tribunal la Detención para su identificación conforme el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez conste en la presente causa documento de identificación del adolescente imputado, o transcurrido el lapso para la misma, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNA y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le explica al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tienen como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunto si desean declarar, quienes expusieron: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.

Seguidamente la defensa Pública, debidamente representado por el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, expone: “como punto previo, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por cuanto no constan testigos presénciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, sobre esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveiros es del criterio que el simple dicho del funcionario aprehensor no basta para determinar la responsabilidad penal sino únicamente constituye un indicio de culpabilidad, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 205 ejusdem que trata sobre la inspección de personas, en consecuencia decrete la Libertad Plena sin restricciones de mi defendido, sin ánimos de contradecirlos esta defensa revisadas las actuaciones que conforman el expediente se logro evidenciar de que preguntas hechas por el funcionario instructor, la presunta victima responde: En ningún momento me amenazo de muerte, siendo indudable que no existen suficientes elementos de convicción que motiven la imputación fiscal.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública donde solicita la nulidad absoluta de las actas policiales, conforme el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 205 ejusdem que trata sobre la inspección de personas, este Tribunal observa que el acta policial de fecha 18/02/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ningún pronunciamiento hay que hacer y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, en GRADO DE FRUSTRACION conforme el artículo 80 ejusdem y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena Privación de Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a quien se le acordó la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a Arresto Domiciliario, por el lapso de tres meses, bajo la vigilancia y custodia de la Policía Municipal de Independencia a la orden del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. En consecuencia librense la correspondiente orden de Encarcelación signada con el N° 2820-009/2010, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo la 02: 50 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE
LEGAL,



FISCAL MINISTERIO PUBLICO,


DEFENSOR PUBLICO,


LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.



Exp. 806/10