REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Santa lucia del Tuy, 22 de Febrero 2010
199° y 150
SOLICITANTE; YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.645.-

ABOGADA ASISTENTE: LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud Nº 286-09

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2.009, se admitió solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana; YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.645, Asistido por la abogado en ejercicio LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399-,

En fecha 22 de Julio del 2009, se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la Rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.645.-
En fecha 26 de Enero del año 2009, la ciudadana YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.645, ocurrió por ante la secretaria de este Tribunal con la finalidad de solicitar aclaratoria de sentencia por error material, en que se incurrió en la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado, en fecha 22 de Julio del 2009, que decidió en el presente expediente signado con el Nº 286/2009, contentivo del Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesto por la ciudadana;¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO.
Observa este Tribunal, que por medio de sentencia referida se declaro con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, formulada de conformidad con el articulo 773 Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia quedo definitivamente firme y por consiguiente por autoridad y fuerza de cosa Juzgado en fecha 03 de agosto del 2009, según se desprende en el auto que obra al folio diecisiete (17).
Señala la ciudadana YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.645, Asistido por la abogado en ejercicio LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399, que al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en error material, de transcribir lo siguiente: “En la fecha de nacimiento de la solicitante se coloco el año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), aparezca en lo sucesivo en dicha partida el año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), siendo lo correcto o verdadero Solicita que este Tribunal aclare el ERROR. Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de solicitud formulada este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO (1):
Con respecto a la solicitud de rectificación de error de transcripción formulada en la sentencia definitiva este Tribunal observa que la solicitud de corrección fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código Procedimiento Civil dispone:








Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 22 de Julio del 2009 y que consta en el expediente Nº 286/09, que la solicitud de corrección no fue formulada, ni el día de la publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible de conformidad con la disposición procesal dictada y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO (II):
Ciertamente la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2000, con relación a la extemporaneidad, y en relación de la solicitudes de rectificaciones de sentencia, estableció: “…Por otra parte, la procedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que en esta sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confieren el articulo Nº 14 Código de Procedimiento Civil , por ser los magistrados de esta sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procederá a enmendar un error de mera naturaleza formal, que de manera laguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo, cuya corrección se realiza”, tal decisión constituye un precedente Judicial por emanar de la sala constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo Nº 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en el orden de la disposición constitucional indicada para ser aplicados para casos análogos o semejantes como el sometido análisis, y ASI SE DECIDE
TERCERO (III):
Si bien es cierto, que en la sentencia la corrección solicita, la exponente fue proferida por este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO (IV):
La lectura de los artículos de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del articulo 334, de la vigente constitución, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos, Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional

Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas, Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expreso en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explico procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO (V) :
La rectificación de la partida de nacimiento jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.

Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el herró material indicado respecto al erró como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo razonamiento ante expuesto, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el erró material en que incurrió este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la definitiva de fecha 22 Julio del 2009, que declaro con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana; YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO, en relación a la fecha de su nacimiento, por cuanto ella nació el día once (11) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974). ASI SE DECIDE.

Téngase el presente fallo como parte integral decisión la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 22 de julio 2009, que declaro con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana; YUBISNAY COROMOTO PIÑANGO, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial , correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Cuatro, signada con el numero de acta 422, en el extendido de que en el libro de partidas de nacimientos llevado en el Registro Principal del Estado Miranda, de igual manera aparezcan en lo sucesivo en dicha partida la nota marginal que aparece inserta en el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia correspondiente al año 1975, signada con el acta Nº 422, en su parte in fine, donde apareces el nombre de la solicitante como “YUSBISNAY” siendo lo correcto “YUBISNAY”. Queda así ratificada dicha partida de nacimiento. En consecuencia se ordena oficiar a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy el día veintidós (22) de Febrero del dos mil diez (2.010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LYNNETTE LANGAIGNER


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve once y treinta y cinco (11:35 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LYNNETTE LANGAIGNER
GJMA/YVHM/ Karina. -
Solicitud. Nº 286-09