REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 26 de Febrero 2010.
199° y 150°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 28-07-01, a través de escrito presentado por la Fiscalía novena del Ministerio Público, Dra. María Elena Tirado, mediante el cual mencionan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 30/07/2001, la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en su exposición narro lo siguiente: “Hizo una narración suscinta de los hechos y solicito Procedimiento Ordinario, una de las medidas establecidas en el artículo 582, Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de Tenencias de Estupefacientes Previsto en el artículo 36 de la Ley respectiva. Es todo.
Cursa al folio 18, del presente expediente, resultado de Experticia Química Numero 9700-130-5637 de fecha 07/04/2003 a la siguiente muestra: Tres (3) envoltorios elaborados en papel de aluminio. CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: CIENTO VEINTE (120) miligramos. COMPONENTES: Cocaína base (Crack).
Cursa a los folios (15, 16 y 17) escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público, debidamente firmado por la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 26/01/2009, y recibido en este Tribunal en fecha 29/01/2010, en el cual se lee: “…Se observa que no fue practicada Experticia Toxicológica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 28 de julio de 2001, el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el hoy imputado, le fueron incautados tres (03) envoltorios de papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga.
Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados ut supra, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial, así como la supuesta sustancias incautada al hoy imputado, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en acta en las respectivas actas, no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo, no sería capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actividad inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional.
Con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente ante éste Honorable Tribunal, por ser procedente y ajustado a derecho se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal N° 092/01
Fiscalía 15-F17-155-01-T9
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