REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 27 de Enero 2010.
199° y 150°

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 22/08/2000, mediante escrito presentado por la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, mediante el cual menciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 24/08/2000, la Fiscalía 7°, Auxiliar del Ministerio Público solicito el procedimiento por Flagrancia.

Cursa a los folios 11, 12, y 13 escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 03/07/2009, en el cual se lee: FUNDAMENTOS DE HECHO: “En fecha 21 de agosto del año 2000, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se desplazaban los agraviados identificados como el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GONZALEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Sector El Rosario de Soapire, Municipio Independencia, momento en el cual los mismos avistan una comisión policial conformada por los Agentes URQUIOLA GONZALEZ ADAN y RODRIGUEZ ENRIQUE, ambos del Estado Miranda, a quienes les manifestaron que habían sido despojados a través de amenazas de muerte con un arma de fuego, de sus pertenencias, y que los obligaron a entregar sus dos bicicletas ring 20, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector El Olivo del Rosario de Soapire, Municipio Independencia, logrando visualizar a cuatro sujetos que transitaban por el lugar los cuales fueron señalados por los agraviados, los cuales al ver a la comisión emprendieron huida en veloz carrera, introduciéndose en el interior de una vivienda ubicada en la calle El Olivo, frente a la Laguna, dichos funcionarios al dialogar con la propietaria de la vivienda, identificada como LILIANA JOSEFINA FREITES GARCIA, la cual permitió que los funcionarios actuantes entraran a inspeccionarla logrando recuperar las dos bicicletas en la parte trasera de la casa, y aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo uno de los sujetos que corrieron al ver a la comisión policial, no pudiendo localizar el arma de fuego, los funcionarios se retiraron hacia el comando policial con el adolescente detenido.

El hecho que motivó el inicio de la investigación, fue por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el tipo Penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, hoy 458 de la Reforma, por cuanto se desprende, que el adolescente participó en el hecho, mediante el cual con amenazas de muerte y a mano armada despojaron de sus bicicletas a las victimas LUIS HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL O DEFINITIVO DE LA CAUSA o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de ocho (8) años y ocho (08) meses y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
Con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 561 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. Penal N° 013/00