REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp.- Penal N ° 799/10

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE;( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),

DELITO; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.--------------

DEFENSORA: Abg. DAYANA DA MOTA. Defensora Publica (E), Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.--------------------------------------

En el día de hoy SABADO seis (06) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de el Adolescente; Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los adolescentes; Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, con su representante legal ciudadana Carmen Tovar Lezama Lucia Coromoto, la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público; la Dra. DAYANA LA MOTA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana; FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente; (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue aprehendido por los funcionarios adscrito la Guardia Nacional COSUR, región Nº 05 del Fuerte Guaicaipuro, en fecha 05 de febrero del presente año, aproximadamente a las 11;50 horas del día, quienes recibieron por parte de su comando información de una denuncia realizada, por vía telefónica, indicándoles que cerca de la Avenida Bolívar específicamente en una barberita denominada “TRILER”, frente al C.C. CHARA TUY, se en contra el presunto autor de un robo que acababa de ocurrir horas mas antes, donde el presunto autor vestía una franela, tipo Chemis de rayas de color blanco, azul crema y pantalón blue jeans, de color beige, por lo que se dirigieron al lugar señalado, donde localizan en el lugar mencionado, un ciudadano quien se identifico como Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, quien le manifestó a la comisión que había sido victima de un robo señalando a un ciudadano, que se encontraba dentro del mencionado local, que tenia las característica de la persona que lo despojo de su teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color rojo por lo que procedieron a darle la voz de alto, efectuándole la inspección personal, no encontradole nada de interés criminalistico, posteriormente fue traslado al el comando de Seguridad Urbana , donde quedo identificado como; Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),,Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente ante identificado, el Ministerio Público encuadra y Precalifica el mismo, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRENBATÓN, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, visto que el presente delito no amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Cautelar literal “ c y f”, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, referente a la presentación periódica por ante el Tribunal de la causa, y prohibición de comunicarse con persona determinada, siempre que no afecte el derecho a la defensa victima, así como la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo”.------------------------------------------------------

Seguidamente se le explica al adolescente, Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Si, deseo declarar”. Me detuvieron ayer en el trailer frente a la plaza chara, yo me hiba a afeitar pregunte si estaba el chamo con que siempre me afeito, llegaron unos guardia empezaron a revisar a todo el mundo y me dijeron que yo robe y yo le dije que no, me llevaron a un comando. Es todo”
Seguidamente la Defensora Pública, Dra. DAYANA DA MOTA, realiza sus, alegatos de la siguiente manera expone: “Esta defensa una vez oídas la exposición del Ministerio Público y revidadas las actuaciones policiales, esta acuerdo en la presente causa, y se ventile por el procedimiento ordinario a los fines de que se practique las diligencia necesarias y poder determinar como verdaderamente ocurrieron los hechos sobre la aprehensión de mi defendido. Por otro lado, en cuanto al precalificación dada por el Ministerio Público, esta defensa se opone, pues no existe en acto suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el ilícito penal que le imputa; que al mismo no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, a la momento de su aprehensión. Asimismo, se puede apreciar del contenido de las actas que no existe factura que pueda demostrar la propiedad por parte de la presunta victima y que no consta en acta la incautación del objeto robado por mi defendido. En cuanto a la medida cautelar solicita por el Ministerio Publico, esta Defensa se opone y en su lugar solicita la liberta plena de mi defendido, tomando en cuenta el Principio de Excepcionalidad, el Principio de Libertad y Principio de Presunción de Inocencia. Interés superior del niño estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Es todo.”--------------------------------------------------------------------

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), , la medidas cautelares establecida en el articulo 582 literales “c y f” por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO en la MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el articulo 455 del Código Penal -TERCERO: Se ordena la inmediata Libertad del Adolescente, Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se la acordó la imposición de la medidas cautelares “c y f ”, referente a la presentaciones periódicas cada acho (08) días por un lapso de tres meses por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, Así como también la prohibición de hacercarse la victima. En consecuencia se ordena librar oficio Boleta de Excarcelación Nº 2820-013/10 con dirigida al comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05, COSUR Fuerte Guaicaipuro CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Cristóbal Roja, por cuanto eso hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05;45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO