REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de febrero del año 2010
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 09 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana PASTORA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-649.738, siendo asistida por la abogada MARIA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.590, con motivo de la relación arrendaticia existente entre su persona y el ciudadano RICHARD ALEXANDER GUZMÁN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.302. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte demandante siendo asistida de abogado, solicita textualmente lo siguiente: “…Pido con todo respeto al Tribunal, decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente Demanda y ordene el depósito del mismo en la persona de la propietaria accionante, solicitud que se fundamenta en el contenido del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. Este Tribunal observa, que la parte actora fundamenta su solicitud en el Artículo 39 eiusdem, cuyo supuesto de hecho que regula, es en el caso de vencimiento de la prórroga, y exigida el cumplimiento de la entrega del inmueble, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Es decir, incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, esto, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el actor acompaña al escrito libelar, los siguientes documentos: 1) Marcado “A1”, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 2006; 2) Marcado “A2”, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 2007 y 3) Marcado “B”, original de comunicación dirigida al arrendatario dando culminación a la relación arrendaticia e informando el lapso de la prorroga legal con fecha 18 de septiembre de 2008. Ahora bien, del examen de los recaudos antes señalados, este Tribunal concluye que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108502
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