REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 11 de Febrero de 2010
199° y 150°
SOLICITANTE: MARTIN GEORGE BINDER AVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.876.829.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.113.
MOTIVO: Oferta Real.
EXPEDIENTE: Nro. 094733
Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano MARTIN GEORGE BINDER AVER, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA, igualmente identificado, y recibida por ante este Juzgado por el sistema de distribución en fecha 14 de Abril de 2009. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer del presente asunto observa: De la revisión del escrito se desprende que el solicitante expone lo siguiente: “(…) acudo a su competente autoridad , a objeto de consignar como OFERTA REAL; y en el plazo previsto en el artículo 6 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa “Taxi Alí Primera”, inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; toda vez que el ciudadano Contralor, José Luis Rojas Pérez; según consta de dicha Cooperativa; inscrita bajo el Nº 02; Protocolo Primero; Tomo 10º; el día dos (02) de Mayo (05) del año dos mil seis (2006); en las Disposiciones Generales y Transitorias; Artículo treinta y dos (32). Se ha negado a recibirme la cantidad de dinero correspondiente a tres (3) aportaciones mensuales; de Treinta Mil Bolívares cada una; en cada ocasión del vencimiento de dicha obligación en que he intentado pagarla al susodicho Luís Rojas Pérez C.I. Nº 10.280.077; y como en esta oportunidad su negativa me pondría en situación de morosidad de Noventa Mil Bolívares, que en números es igual a (Bs. 90.000,00) y me haría susceptible d ser excluido de mi puesto de trabajo, pido de su competente autoridad, me permita consignar los Noventa Mil Bolívares indicados, y a título de OFERTA REAL (…)””. Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es un procedimiento de OFERTA REAL, que se ubica en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales Contenciosos del Titulo VIII de la Oferta y del Depósito del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Artículo 820 “El deudor u oferente pondrá la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.” De la norma transcrita se desprende una de las especialidades de este procedimiento que el deudor u oferente ponga a la disposición del Tribunal, las cosas que pretende ofrecer al acreedor y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 14 de Abril de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, así como tampoco, ha consignado las documentales que justifican o dan fundamento a su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte del solicitante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” Artículo 4.- “(…) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/Lisbeth
Expte N° 09-4733
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