REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 09-8356

PARTE ACTORA: WALTER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.818.492 y V-11.409.249, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.774.

PARTE DEMANDADA: ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SANCHÉZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.278.098 y V-5.961.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MACHADO BOLÍVAR y ERASMO SIGNORINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.851, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
–I-

Siendo que en fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaró con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, y consecuentemente la parte actora debía subsanar la omisión de que adolece la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. En fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificación recibidas por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL MACHADO, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
De una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al respecto este Tribunal observa:

Que conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar, como en efecto ocurrió en el presente caso, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días de despacho, a contar del pronunciamiento del Juez, que en esta litis fue en fecha 08 de diciembre de 2009.

En relación a la subsanación, es reiterada la doctrina de casación a los fines de procurar la estabilidad procesal, del necesario pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas, a la que es de señalar sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil en, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ … La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Tribunal).

De una revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora no subsano la falta de indicación de su sede o dirección procesal, como cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al que nos remite el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, cuya cuestión previa en su aplicación, debe concatenarse con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, esto en aras del debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resultando en consecuencia que:

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido señala:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

En este sentido, el articulo antes citado, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que el referido señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación de la demanda, lo cual presupone que dicha obligación es de ambas partes, en la oportunidad procesal que le corresponda, por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la norma mencionada inicialmente se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, expreso lo siguiente:

“…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, especialmente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiudem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/2004. Al respecto se estableció: “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hechos distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal….”

De lo expuesto se evidencia que se establece por una parte, como requisito de forma del libelo de la demanda, el que deberá expresar: … “2°… el domicilio del demandante”…, es un requisito que en caso de no ser subsanado, debe entrar en aplicación la norma supletoria, prevista en el artículo 174 eiusdem. Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte actora no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, en virtud de ello, esta Juzgadora debe señalar que en el caso de marras se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de indicación de la sede o dirección, se tiene como tal la sede del Tribunal, y así decide.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 2° del artículo 340 eiusde, y consecuencialmente, la continuación de la causa a la contestación de la demanda el día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes conste en autos por el Alguacil de este Juzgado, de la presente decisión, en las horas destinadas para Despachar comprendidas desde las 8:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido en la Resolución signada bajo el Nº 2010-0001, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Enero de 2010, que establece el referido horario como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.
Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/df.
EXPTE N° 09-8356